1. La redacción de los estudios de carreteras se realizará por la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, sus reglamentos de desarrollo, los de carácter técnico de ámbito general que sean de aplicación, así como las normas e instrucciones técnicas que se aprueben por la Consejería competente en materia de carreteras.
2. Dichos estudios de carreteras podrán ser realizados por terceros, correspondiendo su inspección a la Administración competente, que velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables.
3. Los estudios actuaciones de carreteras que discurran en los espacios naturales protegidos adecuarán su redacción a su entorno mediante su especial tratamiento paisajístico.
4. La orden de iniciación de los estudios de carreteras por la Administración competente implicará la declaración de utilidad pública, de la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos a los fines de la expropiación o de la imposición o modificación de servidumbres, para la ejecución de los trabajos previos y de la infraestructura cartográfica de dichos estudios de carreteras.