CAPÍTULO II. USO DE LAS CARRETERAS Y DE LAS ZONAS DE PROTECCIÓN.

Artículo 60. Limitaciones a la circulación.

1. La Administración titular de la carretera, en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las atribuidas a otras administraciones, podrá imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de carreteras de la red de carreteras de Andalucía cuando lo requieran las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras, y podrá conceder autorizaciones excepcionales para la circulación por las mismas, debiéndose señalizar las ordenaciones resultantes de la circulación.

2. Con carácter general y para evitar daños a las carreteras queda prohibida la circulación a los vehículos que sobrepasen los pesos máximos por eje establecidos en la normativa vigente.

No obstante, los vehículos especiales, los de transportes especiales y los vehículos referidos en el apartado anterior para circular por una carretera deberán contar con la previa autorización de la Administración titular de la vía.

3. Las autorizaciones establecidas en los dos apartados anteriores estarán sujetas al previo pago de una tasa que se fijará en función de los daños predecibles y de la intensidad de circulación de los vehículos que vayan a ser autorizados.

4. La Administración podrá reservar al uso exclusivo de los vehículos automóviles determinadas carreteras o tramos de las mismas con el fin de facilitar la comodidad y la seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público viario.