TÍTULO IV. DEFENSA DEL DOMINIO PÚBLICO VIARIO.
CAPÍTULO I. INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 67. Medidas a adoptar por la Administración.
La vulneración de los preceptos en materia de esta Ley
dará lugar a la intervención de la Administración titular de la carretera, que
adoptará las siguientes medidas:
- a. Actuaciones tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido y la
realidad alterada, con reposición de las cosas a su estado anterior.
- b. Tramitación y resolución de los procedimientos de suspensión y anulación de los
actos administrativos en los que se pudieran estar amparando las actuaciones realizadas.
- c. Tramitación y resolución del procedimiento sancionador.
- d. Fijación y valoración de los daños y perjuicios que las actuaciones indebidamente
realizadas hayan podido ocasionar.