1. Queda modificado el punto 8 del Anexo Primero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, quedando con la siguiente redacción:
8. Proyectos de infraestructuras de transporte:
- a. Construcción de carreteras cuando éstas supongan alguna de las siguientes actuaciones:
- Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevos trazados.
- Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
- Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía, o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
- Otras actuaciones que supongan la ejecución de puentes o viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 metros cuadrados, túneles cuya longitud sea superior a 200 metros o desmontes o terraplenes cuya altura de talud sea superior a 15 metros.
- Aquellas actuaciones comprendidas en el punto 1 del Anexo segundo de la presente Ley que se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, de Espacios Naturales Protegidos, o de las Directivas 74/409 CEE y 92/43 CEE, o en Humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
- b. Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido y líneas de transportes ferroviarios suburbanos.
- c. Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.
2. Queda modificado el punto 1 del anexo segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, quedando con la siguiente redacción:
1. Proyectos de infraestructuras de transporte:
- a. Las obras de carreteras que supongan:
- Acondicionamientos de carreteras.
- Mejoras puntuales de trazado y sección.
- b. Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales en suelo no urbanizable.
- c. Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
- d. Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I).
3. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán acomodarse a las prescripciones de la misma y a las definiciones contenidas en su anexo, tanto el punto 8 del anexo del Reglamento de evaluación de impacto ambiental aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, como el punto 1 del anexo del Reglamento de Informe Ambiental aprobado por Decreto 153/1996, de 30 de abril.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar los Reglamentos necesarios para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 12 de julio de 2001.
Manuel Chaves González,
Presidente.