DECRETO-LEY 3/2024, de 6 de febrero, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN Y RACIONALIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA MEJORA DE LAS RELACIONES DE LOS CIUDADANOS CON LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y EL IMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA EN ANDALUCÍA
EXPOSICION MOTIVOS
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XVIII
En el ámbito de las infraestructuras viarias se parte de la existencia de trámites impuestos por la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, que han supuesto un freno a una tramitación eficaz para la aprobación y actualización del Catálogo de Carreteras de Andalucía, sin que su eliminación suponga menoscabo alguno de los derechos de los ciudadanos ni de la participación institucional.
En concreto, la citada Ley 8/2001, de 12 de julio, prevé en su artículo 7.3 que la Comisión de Carreteras de Andalucía informa, entre otras cuestiones, los proyectos de Catálogo de Carreteras de Andalucía, sus revisiones y sus actualizaciones anuales, así como las modificaciones puntuales del mismo. Después de más de veinte años de vigencia de la referida Ley se ha constatado que este informe de la Comisión de Carreteras de Andalucía no supone una protección adicional sino, más bien, una traba administrativa en el proceso de aprobación y actualización del Catálogo de Carreteras de Andalucía. El Catálogo es un instrumento que sirve para la identificación e inventario de carreteras, recogiendo sus datos básicos: categoría, clasificación, titularidad, matrícula, origen, término, puntos kilométricos inicial y final. Es, por tanto, un instrumento dinámico que es necesario actualizar de manera constante, fruto de las obras ejecutadas, las incorporaciones y cesiones de tramos que se producen entre administraciones, etc. En consecuencia, la actualización de este de manera ágil supone una necesidad para la buena gestión del dominio público viario, necesidad esta que no puede dejarse de atender y a la que ha de darse respuesta con carácter urgente.
Por otra parte, el artículo 57 de la mencionada Ley 8/2001, de 12 de julio, que regula los accesos a las carreteras, prevé que cuando la autorización definitiva de acceso a los elementos de servicio corresponda a las Diputaciones Provinciales, con carácter previo, se recabará informe vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras, en consideración al cumplimiento de la normativa e instrucciones técnicas en materia de accesos y a las determinaciones de la planificación viaria.
La experiencia acumulada en el desarrollo competencial que en materia de carreteras corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía permite sostener que resulta suficiente, a efectos de eficiencia, eficacia y seguridad administrativa, que el acceso a los elementos de servicio de una carretera se establezca por la Administración competente en razón de la titularidad de la carretera, con sujeción a la normativa e instrucciones técnicas que resulten de aplicación, sin que se estime necesario un Informe preceptivo de la Consejería competente en materia de carreteras. La eliminación de este informe preceptivo favorecerá la agilización administrativa de estos procedimientos.
Estas dos modificaciones normativas a que se acaba de hacer referencia conllevan la notable reducción del número de informes a emitir en ambos casos, simplificándose, por ende, los procedimientos administrativos afectados y la agilización de los trámites de los mismos.
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TÍTULO X MEDIDAS EN MATERIA DE FOMENTO
Artículo 114. Modificación de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.
La Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, queda modificada como sigue:
UNO.
Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado como sigue:
“3. La Comisión de Carreteras de Andalucía informará al menos:
- a) Los instrumentos de planificación viaria.
- b) La normativa técnica que elabore la Consejería competente en materia de carreteras para la proyección, construcción, conservación y explotación del dominio público viario”.
DOS.
Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda redactado como sigue:
“3. El acceso a los elementos de servicio se establecerá obligatoriamente por la Administración competente en razón de la titularidad de la carretera y en la forma que reglamentariamente se determine”.
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