1. Los proyectos de nuevas carreteras y variantes de población significativas deberán incluir la correspondiente evaluación de impacto ambiental y serán informados por el órgano competente en materia de medio ambiente, en la forma establecida en las correspondientes normas jurídicas que sean de aplicación.
2. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera, a los efectos establecidos en el apartado anterior, las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos, las mejoras de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras del firme, las variantes, ni, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial de la carretera.