Art. 46. Publicidad.

1. Queda prohibido el establecimiento de publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de las carreteras.

2. En las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras queda totalmente prohibido fuera de zonas urbanas realizar publicidad, sin que esta prohibición dé lugar, en ningún caso, a derecho a indemnización.

3. A los efectos de este precepto, no se considerará publicidad la de los carteles informativos cuya instalación haya sido previamente autorizada por el titular de la vía.