LEY 14/2014, de 30 de diciembre, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

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En materia de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, se modifica, en primer lugar, la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón, tratando se solventar los conflictos que se han detectado en relación con determinadas vías forestales y otras vías que, con el tiempo y la permisividad de las Administraciones Públicas y organismos públicos titulares de las mismas, o incluso por la iniciativa privada, pretenden dar acceso a centros turísticos, deportivos o paisajísticos y que, por tanto, se han convertido en vías ordinarias de tráfico intenso para acceder a los mismos. Con esta modificación se pretende impedir que, con posterioridad, los titulares de dichas vías consideren que se trata de carreteras, por ese uso intensivo, con las consecuencias que esa calificación conlleva.

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CAPÍTULO III. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIAS COMPETENCIA DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMOS, VIVIENDA Y TRANSPORTES

Artículo 25. Modificación de la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón.

La Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«3. La apertura al uso público de los caminos de servicio o acceso a los que se refiere el epígrafe b) del apartado anterior no determinará la consideración de los mismos como carretera de titularidad autonómica.

La titularidad y gestión de dichos caminos, estén o no abiertos permanentemente al uso público, corresponderá a la Administración Pública o al órgano administrativo que ejerza competencias en relación con la actividad específica a la que sirvan, sin perjuicio de que dicha gestión pueda ser objeto de encomienda al órgano competente en materia de carreteras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, previa transferencia y aportación material de las dotaciones presupuestarias necesarias para garantizar dicha gestión.»

2. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 6, con la siguiente redacción:

«4. Los caminos a los que se refiere el epígrafe a) del apartado anterior, estén o no abiertos permanentemente al uso público, serán de competencia de la correspondiente entidad local aragonesa, a quien corresponderá la gestión de los mismos, siendo únicamente de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando su titularidad fuese de fecha anterior a la de la entrada en vigor de la presente ley y sin perjuicio de los caminos cuya titularidad corresponda a otra Administración distinta de las citadas. En el caso de que la titularidad de dichos caminos correspondiese a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, será competente para su gestión el órgano administrativo que ejerza competencias en relación con la actividad específica a la que sirvan.»

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