LEY 6/1993, de 5 de abril, DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON

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(Derogada por la LEY 8/98, de 17 de diciembre, DE CARRETERAS DE ARAGON)

PREAMBULO

La Constitución Española establece en su artículo 148.1.5º, que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su territorio. Por su parte, la Ley Orgánica 8/82, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Aragón, artículo 35.1.6º, atribuye, con carácter exclusivo, dicha competencia a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Aprobada la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras, se advierte un vacío legislativo en esta materia, ya que dicha Ley limita su ámbito a la red de carreteras de interés general del Estado y no recoge, por tanto, las peculiaridades del resto de las redes de carreteras que se integran en el territorio aragonés.

Se hace imprescindible, por tanto, regular la planificación, financiación, proyección, construcción, conservación, uso y explotación de la Red Autonómica de Carreteras de Aragón.

Esta Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Aragón trata de cumplir esa misión, mediante normas que responden tanto a las nuevas exigencias técnicas y a las actuales demandas de los usuarios, como a la ordenación del territorio aragonés.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley establecer el régimen jurídico de la Red Autonómica de Carreteras de Aragón.

Art. 2. De las carreteras y sus clases.

1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.

3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características:

4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes.

5. Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes.

6. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.

7. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación.

8. Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a la circulación en las carreteras de los diferentes tipos de vehículos.

Art. 3. De las vías y caminos.

1. A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de carreteras, ni se incluirán, por lo tanto, en las redes a que se refiere el artículo siguiente:

2. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general, deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la legislación sobre expropiación forzosa a efectos de indemnización.

3. La apertura al uso público permanente de los caminos a que se refiere el apartado anterior llevará implícita la incorporación al Plan General de Carreteras de Aragón.

Art. 4. De las redes de carreteras.

1. Las carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, que conforman la Red Autonómica de Carreteras de Aragón se clasifican en los siguientes grupos:

2. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras del firme, las variantes ni, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en funcionalidad de la carretera preexistente.

CAPITULO I. COMPETENCIAS

Art. 5. De la Diputación General

Corresponde a la Diputación General:

Art. 6. Del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.

Corresponde al Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes:

A dicho objeto, el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes podrá recabar de Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales la información precisa sobre antecedentes técnicos, proyectos, ejecución y conservación de obras relacionadas con carreteras de la titularidad de aquellas Corporaciones Locales, que vendrán obligadas a facilitar la información requerida o a explicar, motivádamente, la imposibilidad de hacerlo.

Art. 7. De la Comisión del Plan General de Carreteras.

1. Se constituye la Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón, que estará integrada por:

2. Serán funciones de la Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón:

3. La Comisión del Plan General de Carreteras elaborará y aprobará su Reglamento de funcionamiento.

CAPITULO II. PLANIFICACION

Art. 8. Del Plan General de Carreteras

1. El Plan General de Carreteras de Aragón es el instrumento de planificación de la Red Autonómica de Carreteras de Aragón, en el marco de la planificación general de la economía y de la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma.

2. A estos efectos, el Plan deberá contener las previsiones, objetivos y prioridades de actuación en las vías integradas en la Red Autonómica de Carreteras de Aragón y de las infraestructuras complementarias, en su caso, así como los criterios para la revisión.

3. El Plan General de Carreteras de Aragón será expresión de la coordinación que en la planificación, ejecución y gestión debe existir entre las distintas administraciones.

Art. 9. De los objetivos del Plan General de Carreteras.

Entre los objetivos del Plan General de Carreteras de Aragón deberán fijarse los siguientes:

Art. 10. De las determinaciones del Plan General de Carreteras.

El Plan General de Carreteras de Aragón incluirá las siguientes determinaciones:

Art. 11. Del procedimiento de elaboración del Plan General de Carreteras.

1. El Plan General de Carreteras de Aragón se elaborará, en su caso, con sujeción a las siguientes previsiones mínimas de garantía y procedimiento:

2. La aprobación del Plan General de Carreteras llevará aparejada la declaración de utilidad pública a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

Art. 12. De la revisión y modificación del Plan General de Carreteras.

El Plan General de Carreteras de Aragón será objeto de revisión cada cinco años y susceptible de modificaciones sustanciales o de detalle. Las revisiones periódicas y las modificaciones sustanciales del plan se ajustarán al mismo procedimiento establecido en el artículo 11, como necesario para su aprobación. Las modificaciones de detalle serán aprobadas mediante Orden del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.

Art. 13. De la coordinación del Plan General de Carreteras con la ordenación territorial.

El Plan General de Carreteras deberá coordinarse con la ordenación territorial en los términos que resulten exigibles por la legislación que la regula.

CAPITULO III. FINANCIACION Y CONSTRUCCION

Art. 14. De la financiación.

1. La financiación de las actuaciones en la Red Autonómica de Carreteras de Aragón se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, los recursos provenientes del Estado y de los Organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.

2. Podrán también obtenerse recursos para financiar las actuaciones mediante la imposición de contribuciones especiales a los propietarios de los terrenos que resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las infraestructuras viarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.

3. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer la exacción de una tasa que grave la utilización especial del dominio público viario, bien por la peculiaridad e intensidad del uso, bien por la capacidad de deterioro de los elementos configuradores del dominio viario.

4. Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, se arbitrarán medidas e instrumentos de cooperación con los municipios afectados a fin de compartir las cargas y servicios entre las administraciones afectadas.

5. Las carreteras que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de las Sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.

Art. 15. De las operaciones de endeudamiento.

La Comunidad Autónoma podrá concertar operaciones de endeudamiento y asumir compromisos que permitan la construcción y explotación de carreteras, autovías o autopistas por medio de concesionarios u otros sujetos jurídicos.

Art. 16. De la coordinación.

La Comunidad Autónoma procurará coordinar sus actuaciones en materia de carreteras con la Administración del Estado, con las Comunidades Autónomas o con Entidades locales pertenecientes a estas últimas, a efectos de proyectar o ejecutar accesos intercomunitarios u otras obras de interés conjunto.

Asimismo, y con arreglo a lo que establezcan los tratados internacionales celebrados por España, la Comunidad Autónoma procurará coordinar sus actuaciones en materia de carreteras con Entidades territoriales francesas que tengan por objeto la mejora de las infraestructuras transfronterizas.

Art. 17. De la colaboración en proyectos.

En las actuaciones en materia de carreteras que se proyecten por la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma u otras Comunidades Autónomas deberán procurar establecer relaciones recíprocas de colaboración a fin de obtener la información conjunta necesaria para llevar a buen fin tales actuaciones.

La Diputación General coordinará las actuaciones que, en materia de carreteras, se proyecten por otras Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma.

Art. 18. De los proyectos de construcción.

1. Los proyectos de construcción desarrollarán completamente la solución adoptada con los datos necesarios para hacer factible su ejecución. El proyecto comprenderá todas las fases, desde la adquisición de los terrenos necesarios hasta la puesta en servicio de la vía de que se trate.

2. Los proyectos de ejecución de carreteras incluirán obligatoriamente planes de restauración del medio ambiente afectado por la ejecución de las obras, tanto en el propio trazado como en las carreteras o escombreras que sean utilizadas en su ejecución.

3. La aprobación de un proyecto de construcción llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. Se entenderán así los derivados tanto del replanteo del proyecto como de las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

CAPITULO IV. USO Y DEFENSA DE LAS CARRETERAS

Art. 19. De las limitaciones de la propiedad.

1. A los efectos de la presente Ley, se establecen en las carreteras las siguientes zonas:

2. A ambos lados de las carreteras se establece la línea límite de edificación, en la cual queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, a 18 metros en las carreteras que integren la Red Regional y a 15 metros en las integrantes de las Redes Comarcal y Local, medidas horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima.

3. La línea de edificación ha de ser siempre exterior a la zona de servidumbre. Cuando, por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, aquélla coincidirá con la línea exterior de dicha zona.

Art. 20. De la prohibición de publicidad.

En las zonas de dominio público, servidumbre y afección queda prohibido realizar publicidad, sin que esta prohibición dé lugar, en ningún caso, a derecho de indemnización.

A los efectos de este apartado, no se considera publicidad la de los carteles informativos autorizados por el organismo titular en cada caso.

Art. 21. De la señalización informativa.

En todo caso, y respetando la normativa básica internacional y nacional, la señalización informativa será bilingüe, atendiendo a las diversas modalidades lingüísticas de Aragón como integrantes de su patrimonio cultural e histórico.

Art. 22. De los cerramientos en precario.

El Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes podrá, con carácter excepcional, autorizar cerramientos en precario a distancia inferior a la establecida con carácter general, siempre que no contengan elementos de fábrica o alambres de espino.

Art. 23. De los cultivos y zonas ajardinadas en zona de dominio público.

En las carreteras existentes sólo se permitirán realizar en la zona de dominio público cultivos que no impidan la visibilidad a los vehículos que circulen por la carretera y establecer con las mismas condiciones zonas ajardinadas. En ningún caso se autorizará la plantación de arbolado en esta zona.

CAPITULO V. TRAVESIAS Y TRAMOS URBANOS

Art. 24. De los tramos urbanos y travesías.

1. Se considerarán tramos urbanos de las carreteras aquellos que discurran por suelo calificado de "urbano" o "urbanizable programado" por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.

2. Se considerará travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas, al menos en las dos terceras partes de su longitud, y un entramado de calles, al menos en una de las márgenes.

Art. 25. De las autorizaciones y licencias de usos y obras.

1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades en la zona de dominio público de las travesías y de los tramos urbanos no ejecutadas por el órgano titular de la carretera corresponde a los Ayuntamientos respectivos, previo informe vinculante de dicho órgano titular, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente Ley.

2. En las travesías de carreteras corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre terrenos y edificaciones situados en las zonas de servidumbre o afección.

3. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos, excluidas las travesías, las autorizaciones de usos y obras las otorgan asimismo a los Ayuntamientos.

Art. 26. De la conservación y explotación.

1. La conservación y explotación de los tramos urbanos de carreteras corresponderá a la entidad titular de los mismos.

2. Los tramos de carreteras que adquieran la condición de vías exclusivamente urbanas se entregarán a los Ayuntamientos respectivos.

CAPITULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 27. De las infracciones leves.

Son infracciones leves:

Art. 28. De las infracciones graves.

Son infracciones graves:

Art. 29. De las infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

Art. 30. De las sanciones.

1. Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas, que no podrán exceder de 5.000.000 de pesetas:

2. Con independencia de las multas previstas en el apartado anterior, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 50 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.

3. La competencia para la imposición de las multas por infracciones cometidas en las carreteras corresponde:

Art. 31. De la responsabilidad.

Los autores de daños ocasionados a las carreteras o a sus elementos funcionales responderán de los mismos en la cuantía resultante de la valoración efectuada por los servicios técnicos del órgano titular.

Esta responsabilidad será exigible en todo caso con independencia de la sanción que se imponga por comisión de infracción administrativa.

Para el cobro de dichas cuantías por daños se seguirá, en su caso, el procedimiento legal de apremio.

Art. 32. De las limitaciones y autorizaciones.

El Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras. Le compete igualmente fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que en su caso puedan otorgarse y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras de la Red Autonómica lo requieran

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Serán aplicables a la revisión y modificación del vigente Plan de Carreteras las disposiciones contenidas al efecto en la presente Ley.

SEGUNDA.

Las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley podrán ser actualizadas mediante Decreto, a propuesta del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.

TERCERA

La Administración de la Comunidad Autónoma asumirá, en virtud de esta Ley, las competencias que están ejerciendo las provincias en materia de carreteras y caminos, con las excepciones que establezcan los correspondientes decretos de transferencias. Dicha atribución de competencias exigirá el correspondiente traspaso de servicios y medios personales, financieros y materiales, de conformidad con lo previsto en la vigente Ley reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales de su territorio.

CUARTA

Las carreteras o tramos de las mismas que dejen de utilizarse como tales y no se incluyan como elementos funcionales de otras serán desafectados, debiendo iniciarse el oportuno expediente por el órgano titular de las mismas.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza a la Diputación General para que dicte las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de esta Ley.

SEGUNDA

En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes elaborará el Catálogo de la Red Autonómica de Carreteras de Aragón para su incorporación al Plan General de Carreteras de Aragón.

En dicho Catálogo se recogerán los nuevos trazados en ejecución y su nueva denominación acorde con las directrices de articulación del territorio aragonés.

TERCERA

El Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes elaborará un catálogo de las carreteras a transferir a la Diputación General, cuya titularidad actual corresponda a las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos u otras administraciones públicas que se consideren necesarias para la intercomunicación de los núcleos urbanos de interés general.