Artículo 144.-Responsabilidad por daños.

1. Los autores de daños y de perjuicios ocasionados en las carreteras o en sus elementos funcionales responderán de los mismos en la cuantía resultante de la valoración efectuada por los servicios técnicos del titular de la vía. Además, estarán obligados a restituir y reponer las cosas a su estado anterior. (Del artículo 63.1 de la Ley).

2. Esta responsabilidad será exigible en todo caso, con independencia de la sanción que se imponga por comisión de infracción administrativa. (Artículo 63.2 de la Ley).

3. En el caso de que se considere urgente la reparación del daño, el Servicio Provincial de Carreteras competente lo hará de forma inmediata, pasando seguidamente propuesta de liquidación detallada del gasto al causante. Dicha liquidación será fijada definitivamente previa audiencia del interesado.

Si no fuera urgente la reparación del daño, se requerirá al interesado para que la efectúe de forma voluntaria. En caso de incumplimiento en el plazo que se le conceda, el Servicio Provincial de Carreteras competente podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obras y trabajos necesarios, pasando seguidamente liquidación detallada del gasto al causante.

4. Para la exacción del importe de los daños causados, se seguirá, en su caso, el procedimiento legal de apremio. (Artículo 63.3 de la Ley).

5. Si las indemnizaciones por daños no se fijaron en la resolución del expediente sancionador, se tramitarán en expediente aparte, con audiencia del infractor.