Artículo 4.-Autopistas.
1. Son autopistas las carreteras que están especialmente
proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de
automóviles y reúnen las siguientes características:
- a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
- b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser
cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
- c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí,
salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no
destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios. (Artículo 3.3 de la Ley).
2. También serán características de las autopistas:
- a) Disponer siempre de vías de aceleración y deceleración en las incorporaciones y
salidas, respectivamente.
- b) No poder circular por ellas ciclistas, peatones, tractores y vehículos no
automóviles, tracción animal, ciclomotores.