CAPITULO III. CONSTRUCCION, FINANCIACION Y EXPLOTACION DE LAS CARRETERAS

Artículo 17. Construcción

1. La construcción de carreteras comprende los trabajos y obras necesarias para la apertura de nuevas vías así como para la modificación de las características del trazado, anchura y de los principales elementos integrantes y funcionales de las carreteras existentes.

La dirección, control, vigilancia e inspección de las obras y actuaciones de construcción de carreteras de la red autonómica, así como de su señalización y balizamiento corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras.

2. Los trabajos a los que se refiere el apartado anterior podrán ser realizados por terceros, correspondiendo en tal caso su inspección y control a la citada Consejería, que velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las cláusulas establecidas en el contrato.

3. En la medida que no contravengan la normativa técnica básica, la Consejería competente en materia de carreteras podrá dictar normas e instrucciones complementarias relativas a la construcción de carreteras en el ámbito regional.

4. En las carreteras municipales, las funciones descritas en los apartados anteriores corresponden a los respectivos Ayuntamientos.

Estas funciones podrán ser asumidas por la Consejería competente en materia de cooperación local cuando así sea acordado entre las Administraciones Públicas interesadas previa la suscripción del correspondiente convenio de colaboración.