Artículo 42. Movimientos de tierras y explanaciones, depósitos, cultivos y
arbolado
1. En la zona de dominio público sólo serán autorizables cuando no reduzcan
la visibilidad en la carretera ni perjudiquen la seguridad vial:
- a) Los cultivos y zonas ajardinadas sobre terrenos no expropiados, en
predios sin cerramiento y que no supongan una altura superior a medio metro.
- b) La tala de árboles, que si se efectúa sobre terrenos expropiados
devengará la correspondiente contraprestación económica para la
Administración.
2. En las zonas de servidumbre y afección serán autorizables:
- a) Los movimientos de tierras y explanaciones de finalidad y volumen
superior al propio de actividades agrícolas, siempre que no sean
perjudiciales para la estabilidad de la carretera o su explotación, por
modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad o cualquier
otro motivo.
- b) El depósito provisional o permanente de materiales o maquinaria,
cuando no influya negativamente en la seguridad vial.
- c) Los cultivos de cualquier naturaleza siempre que no reduzcan la
visibilidad en la carretera.
- d) La plantación de árboles siempre que no reduzcan la visibilidad en la
carretera, así como la poda o tala de arbolado.
3. Los vertederos, sin perjuicio de otras prescripciones legales, quedan
expresamente prohibidos dentro de las zonas de protección de las carreteras.