LEY 7/05,de 29 de diciembre, DE MEDIDAS PRESUPUESTARIAS, ADMINISTRATIVAS Y
TRIBUTARIAS DE ACOMPAÑAMIENTO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES PARA 2006
PREAMBULO
(...)
4.
Finalmente, la Ley incluye medidas administrativas convenientes para una más
adecuada y eficaz consecución de los objetivos de los Presupuestos. Deben
mencionarse, en primer lugar, las modificaciones de la Ley del Principado de
Asturias 13/86, de 28 de noviembre, de ordenación y defensa de las carreteras.
Se actualiza la cuantía de las sanciones pecuniarias de forma que sean más
acordes con las circunstancias económicas actuales, lo que tiene una incidencia
directa sobre los ingresos presupuestarios. Comoquiera que las cuantías se
establecen por relación a una nueva clasificación de infracciones en leves,
graves y muy graves, se incluyen también dentro de la Ley otros extremos
directamente conectados con ese nuevo marco sancionador, como son la descripción
pormenorizada de las conductas tipificadas como infracción administrativa, a fin
de dotar al régimen sancionador de mayor seguridad jurídica, y la distribución
competencial para la imposición de sanciones.
(...)
TITULO II. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 2. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 13/86, de 28
de noviembre, de ordenación y defensa de las carreteras.
Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:
“Artículo 18.
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera
de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes.
2. Son infracciones leves:
- a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las
zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera,
llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir
alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas,
cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
- b) Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de la zona de dominio
público objetos o materiales de cualquier naturaleza.
- c) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público
plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente
autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
3. Son infracciones graves:
- a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las
zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera
llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir
alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas,
cuando no fuera posible su legalización posterior.
- b) Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente
relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o
modificar intencionadamente sus características o situación.
- c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o
instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
- d) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que
afecten a la plataforma de la carretera.
- e) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces
aéreos o subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin
atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
- f) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público,
servidumbre y afección sin autorización de la Consejería competente en
materia de carreteras.
- g) El incumplimiento por los concesionarios de las autopistas y por
los titulares de estaciones de servicio de la obligación de instalación,
conservación, mantenimiento y actualización de los carteles informativos de
las estaciones de servicio más próximas o las ubicadas en áreas de servicio,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto Ley 15/99, de 1
de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma
estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.
4. Son infracciones muy graves:
- a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la
arista exterior de la explanación y la línea de edificación llevadas a cabo
sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las
prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.
- b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera
directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la
circulación o modificar intencionadamente sus características o situación,
cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
- c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o
instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma,
cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
- d) Establecer en la zona de afección instalaciones de cualquier
naturaleza o realizar alguna actividad que resulten peligrosas, incómodas o
insalubres para los usuarios de la carretera sin adoptar las medidas
pertinentes para evitarlo.
- e) Dañar o deteriorar la carretera circulando con pesos o cargas que
excedan de los límites autorizados.
- f) Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.
- g) Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de
dominio público de la carretera.”
Dos. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
“Artículo 19.
1. Las infracciones a que se refiere el artículo 18 serán sancionadas
atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a
la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:
- Infracciones leves, multa de cien (100) a seiscientos (600) euros.
- Infracciones graves, multa de seiscientos uno (601) a seis mil
(6.000) euros.
- Infracciones muy graves, multa de seis mil uno (6.001) a sesenta mil
(60.000) euros.
2. La Administración competente acordará además la inmediata demolición o
supresión de la obra o instalación ejecutada, cuando la misma no sea susceptible
de autorización o legalización posterior. A estos efectos, la Administración
competente, sin perjuicio de hacer uso de la facultad de ejecución subsidiaria,
podrá, igualmente, a fin de lograr la ejecución directa por el infractor,
imponer multa coercitiva, conforme a lo establecido en la Ley 30/92, de 26 de
diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. Las sanciones previstas son, en todo caso, independientes de la
indemnización de daños y perjuicios que procediere, cuya liquidación se
practicará por la Administración competente y se exigirá de conformidad con las
prescripciones legales.
4. Si el infractor reconoce su responsabilidad y procede al pago
voluntario de la sanción propuesta antes de finalizar el plazo para formular
alegaciones a la propuesta de resolución, en la resolución que se adopte se
aplicará una reducción del 25 por ciento sobre el importe de la sanción
pecuniaria propuesta.”
Tres. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:
“Artículo 20.
1. El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos
sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca
aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y
ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la
legislación vigente.
2. El plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones
establecidas en el presente capítulo será de cuatro años para las graves y muy
graves, y de un año para las leves.”
Cuatro. Se modifica el apartado c) del artículo 23, que queda redactado como
sigue:
“c) La imposición de sanciones por infracción de la presente Ley, cuando
la cuantía sobrepase los treinta mil (30.000) euros.”
Cinco. Se modifica el apartado b) del artículo 24, que queda redactado como
sigue:
“b) La imposición de sanciones, cuya cuantía no exceda de treinta mil
(30.000) euros, por infracción de la presente Ley y, en todo caso, la imposición
de multas coercitivas, cualquiera que sea su cuantía.”
(...)