1. Unicamente podrán construirse nuevas carreteras duplicaciones de calzada o variantes de travesías, de las redes primaria o secundaria, cuando éstas hayan sido previstas en el Plan Director Sectorial de Carreteras. No tendrán consideración de nuevas carreteras los acondicionamientos de trazados, los ensanchamientos de plataforma, las mejoras de firme y, en general, las actuaciones que no supongan variación sustancial de la funcionalidad, ni de la geometría de la carretera preexistente.
2. Para la construcción de nuevas carreteras, duplicaciones de calzada y variantes, se han de someter al trámite de información pública durante el plazo de un mes el estudio oportuno, el anteproyecto o el proyecto mediante la exposición de éstos en la Consejería o en el Consejo Insular de que se trate, y también en los Ayuntamientos afectados, previo anuncio en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares" y, como mínimo, en un diario de ámbito insular.
3. Simultáneamente a la información pública, se han de someter el estudio, el anteproyecto o el proyecto a informe de las corporaciones locales afectadas. Transcurrido este plazo y un mes más, si no se hubiese producido el informe, éste se entenderá favorable.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, pueden realizarse rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías no previstas explícitamente en el Plan director sectorial de carreteras, sin que les sea de aplicación la tramitación prevista en los anteriores apartados 2 y 3 de este artículo, cuando aquéllas se hayan incluido o se incluyan en un convenio, para colaborar en su financiación, entre el ayuntamiento y las administraciones públicas competentes.
No será necesario que las rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías, estuvieran o estén ordenadas por los planeamientos urbanísticos municipales vigentes si concurren los siguientes requisitos:
(Apartado redactado de conformidad con la LEY 10/2010)