LEY 10/2003, de 22 de diciembre, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS

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EXPOSICION DE MOTIVOS

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El título II (Normas de gestión y acción administrativa) se divide en doce capítulos, referentes a la gestión económico-administrativa (artículo 12), a la gestión administrativa (artículos 13 y 14), y a la acción administrativa en materia de salud (artículo 15), en materia de comercio interior (artículo 16), en materia de ordenación farmacéutica (artículo 17), en materia de carreteras (artículo 18), en materia de protección de animales, caza y pesca fluvial (artículos 19,20 y 21), en materia de aguas (artículo 22), en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos (artículo 23), en materia de montes (artículo 24), en materia de radiotelevisión (artículo 25), y en materia agrícola y concesional (artículos 26, 27, 28 y 29).

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TÍTULO II. NORMAS DE GESTION Y ACCION ADMINISTRATIVA

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CAPÍTULO VI. LA ACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CARRETERAS
Artículo 18. Modificación del artículo 33 de la Ley 5/90, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 5/90, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Las conducciones eléctricas, hidráulicas y similares de interés público enterradas podrán autorizarse a una distancia no inferior a los tres (3) metros de la arista de explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. Bajo la calzada, los cruces deberán realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a este objeto o construidas con medios que no alteren el firme; excepcionalmente, podrán autorizarse rasas en la calzada por razones de extrema urgencia o necesidad, o previamente a una obra de renovación del firme existente. En las travesías, las conducciones deberán ir debajo de las aceras o las zonas con dicho destino siempre que sea posible.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Administración titular de la carretera podrá autorizar, excepcionalmente y en función de las exigencias del sistema viario, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público, preferentemente a una franja de un (1) metro situada en la parte más exterior de dicha zona, para la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios esenciales de interés público. La Administración actuante determinará las condiciones a las que deberán sujetarse estas autorizaciones a precario, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el plazo de duración de la autorización, si procede, el canon de ocupación que, en su caso, se fije, y los supuestos de revocación.»

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