La Constitución Española (C.E.), en el apartado 1, número 5, del artículo 148, prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias en materia de carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y, de la misma manera, el transporte realizado por este medio. Asimismo, el artículo 149.1.24 C.E. reserva al Estado la competencia exclusiva sobre obras públicas cuyo interés general o realización afecte a más de una Comunidad Autónoma y, en el número 13 del mismo apartado y artículo, atribuye al Estado la competencia exclusiva en relación con las bases y con la coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Por otra parte, el artículo 10.5 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, en la nueva redacción que le dan las Leyes Orgánicas 9/1994, de 24 de marzo, y 3/1999, de 8 de enero, establece que la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares asume la competencia exclusiva en materia de carreteras.
Por el Real Decreto 1527/1984, de 1 de agosto, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares funciones de la Administración del Estado en materia de carreteras, así como también los medios personales, materiales y presupuestarios necesarios para su ejercicio, competencias que asumió y distribuyó la Comunidad Autónoma mediante la aprobación del Decreto 87/1984, de 30 de agosto. El 24 de mayo de 1990, el Parlamento de las Islas Baleares aprobó la Ley 5/1990, de Carreteras.
El principio de máxima proximidad a los ciudadanos como criterio rector del ejercicio de las competencias públicas en el ámbito de las Islas Baleares, implica, en el proceso actual de redistribución de los campos de actuación de los entes administrativos y, de acuerdo con las prescripciones del artículo 39.9 del Estatuto de Autonomía, la atribución a los Consejos Insulares de la función ejecutiva y la gestión en materia de carreteras y caminos, que hasta ahora asumía la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
En virtud de todo ello, y a propuesta de la Comisión Técnica Interinsular en el Parlamento de las Islas Baleares, de acuerdo con lo que prescriben la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía y el artículo 49 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, ha sido oportuno aprobar esta Ley de transferencias en materia de carreteras.
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1. Queda modificado el primer párrafo del punto 2 del artículo 5 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción: "La titularidad de las redes primaria y secundaria corresponde a los Consejos Insulares".
2. Queda sin contenido el punto 4 del artículo 19 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo. En el supuesto de conflictos entre el organismo titular o gestor de la carretera y uno o más Ayuntamientos afectados, las discrepancias deben plantearse ante la Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras, únicamente en el supuesto de que no se pueda llegar a un acuerdo en el seno de la misma, la aprobación definitiva del estudio, anteproyecto o proyecto corresponderá al Gobierno de las Islas Baleares.
3. Queda modificado el punto 2 del artículo 23 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de manera que donde decía: "No obstante, en las travesías cuya explotación corresponda a la Comunidad Autónoma o al Consejo Insular...", pasa a decir: "No obstante, en las travesías cuya explotación corresponda al Consejo Insular..."
4. Queda modificado el punto 3 del artículo 23 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de manera que donde dice: "En caso de discrepancia entre una u otra Administración resolverá el Consejo de Gobierno o el Pleno del Consejo Insular según la red de que se trate", pasa a decir: "En caso de discrepancia entre una y otra Administración, la resolverá el Pleno del Consejo Insular".
5. Queda modificado el punto 2 del artículo 24 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de manera que donde dice: "Las tarifas deben aprobarse por el Consejo de Gobierno o por el Pleno del Consejo Insular que ostente la titularidad", pasa a decir: "Las tarifas deben ser aprobadas por el Pleno del Consejo Insular que tenga la titularidad".
6. Queda sin contenido el punto 2 del artículo 45 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo. Dado que en esta Ley se transfieren la función inspectora y sancionadora en materia de carreteras, corresponden a los Consejos Insulares, en su ámbito territorial, la instrucción de expedientes y la imposición de sanciones a través de los órganos que el Pleno de cada Consejo Insular determine en el reglamento orgánico correspondiente. En todo caso, la imposición de sanciones muy graves es competencia del Pleno.
7. Queda sin contenido el punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley 5/1990, de 24 de mayo. En el supuesto de conflictos entre las Administraciones responsables de competencias relativas a las carreteras de las Islas Baleares, las discrepancias deben plantearse ante la Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras, únicamente en el supuesto de que no se pueda llegar a un acuerdo en el seno de la misma, resolverá el conflicto el Gobierno de las Islas Baleares, oídas todas las partes implicadas.
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