1. Se traspasa a los Consejos Insulares la titularidad de las carreteras que se señalan en el apartado primero del anexo II de esta Ley.
2. Se traspasan a los Consejos Insulares los bienes inmuebles afectos a las carreteras transferidas, que deben identificarse en las actas que de ellos se extiendan. En particular, se traspasan:
3. Se traspasan a los Consejos Insulares los vehículos y la maquinaria señalados en el apartado tercero del anexo II. La comisión paritaria que se cree para hacer efectivo el traspaso debe identificar estos bienes y hacer su correspondiente inventario.
4. Se traspasan a los Consejos Insulares el mobiliario, el material de oficina y los equipos necesarios para el cumplimiento de las funciones traspasadas. La comisión paritaria que se cree para hacer efectivo el traspaso, debe elaborar un inventario detallado de estos bienes.
5. Los inventarios de los bienes muebles que se ponen a disposición de los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera deben especificarse en el acta de entrega que deben formalizar los Presidentes de los Consejos Insulares respectivo y el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes del Gobierno de las Illes Balears.