EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española (CE), en el apartado 1, número 5, del artículo 148, prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias en materia de carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y, de la misma manera, el transporte realizado por este medio. Asimismo, el artículo 149.1.24 CE reserva al Estado la competencia exclusiva sobre obras públicas cuyo interés general o realización afecte a más de una Comunidad Autónoma y, en el número 13 del mismo apartado y artículo, atribuye al Estado la competencia exclusiva en relación con las bases y con la coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Por otra parte, el artículo 10.5 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la nueva redacción que le dan las Leyes Orgánicas 9/1994, de 24 de marzo, y 3/1999, de 8 de enero, establece que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears asume la competencia exclusiva en materia de carreteras.

Por el Real Decreto 1527/1984, de 1 de agosto, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears funciones de la Administración del Estado en materia de carreteras, así como también los medios personales, materiales y presupuestarios necesarios para su ejercicio, competencias que asumió y distribuyó la Comunidad Autónoma mediante la aprobación del Decreto 87/1984, de 30 de agosto. El 24 de mayo de 1990, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 5/1990, de Carreteras.

El principio de máxima proximidad a los ciudadanos como criterio rector del ejercicio de las competencias públicas en el ámbito de las Illes Balears, implica, en el proceso actual de redistribución de los campos de actuación de los entes administrativos y, de acuerdo con las prescripciones del artículo 39.9 del Estatuto de Autonomía, la atribución a los Consejos Insulares de la función ejecutiva y la gestión en materia de carreteras y caminos, que hasta ahora asumía la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En virtud de todo ello, y a propuesta de la Comisión Técnica Interinsular en el Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prescriben la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía y el artículo 49 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, ha sido oportuno aprobar esta Ley de transferencias en materia de carreteras.