CAPITULO III. INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 39.
Se considerarán infracciones:
- a. La realización de obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de
dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera, el llevarlas a cabo sin
las autorizaciones o licencias requeridas o el incumplimiento de algunas de las
prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.
- b. La sustracción, deterioro o destrucción de cualquier elemento de la carretera
relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación tales como
señales, semáforos, balizas, vallas, barreras, hitos, malecones, barandillas y
similares, o la modificación intencionada de sus características o situación.
- c. La destrucción, alteración o modificación, de forma directa o indirecta, de
cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
- d. La colocación o vertido, directa o indirectamente, dentro de la zona de dominio
público de objetos materiales de cualquier naturaleza, así como basuras y desperdicios
en las carreteras y zonas de dominio público.
- e. El establecimiento, incluso fuera de la zona de afección de la carretera, de
industrias, almacenes, depósitos o instalaciones de cualquier naturaleza o la
realización de alguna actividad que resulte peligrosa, incómoda o insalubre para los
usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo.
- f. El establecimiento de cualquier tipo de publicidad dirigida al usuario de la
carretera.
- g. El deterioro de la carretera por circular con pesos o cargas que excedan los máximos
autorizados.