Art. 42.

1. En las carreteras regionales, la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Director general competente en materia de carreteras; las graves al Consejero competente en materia de carreteras, y las muy graves al Gobierno. En las carreteras cuya titularidad corresponda a los Cabildos Insulares o a los municipios, las faltas leves y graves serán sancionadas por el Presidente de la Corporación respectiva y las muy graves por el Pleno de la Corporación.

2. En cualquier caso la imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será apreciado por el órgano del que depende la explotación de la carretera.