LEY 2/1989, de 15 de febrero, DE NORMAS PROVISIONALES PARA CARRETERAS DE CANARIAS

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(Derogada por la LEY 9/1991, de 8 de mayo, DE CARRETERAS DE CANARIAS)

 

Articulo 1.

La regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras regionales, insulares y locales del Archipiélago Canario se regirán por los preceptos a los que se remite la presente Ley.

Artículo 2.

A los efectos de lo previsto en el articulo anterior, se entiende por carreteras insulares y locales las integradas en el patrimonio de los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos canarios, y por las carreteras regionales, las recibidas del Estado por la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de los correspondientes Reales Decretos de Transferencias y las promovidas y construidas por ella con posterioridad.

Artículo 3.

1. Las carreteras insulares y locales se regirán por los preceptos que contenían los artículos 19 a 22, 25, 26, 27, 31, 32, 40 y 44.5 de la ley 51/74, de 19 de diciembre, y por los correspondientes artículos de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1073/77, de 8 de febrero, entendiéndose que las facultades que en aquellos se atribuían a órganos de la Administración del Estado las ejercerán los respectivos órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Se aplicaran a estas carreteras insulares y locales las disposiciones contenidas en los artículos 31 a 41 de la nueva Ley Estatal de Carreteras, 25/88, de 29 de julio, en materia de infracciones, sanciones y de travesías y redes arteriales.

Artículo 4.

Las carreteras regionales se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Estatal 25/88, de 29 de julio, entendiéndose que en lo que corresponda, las referencias allí contenidas a órganos de la Administración del Estado lo son a los respectivos órganos de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, respecto a la normativa reglamentaria seguirá aplicándose en lo que no se oponga a la citada Ley el Real Decreto 1073/77, de 8 de febrero, en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/88, de 29 de julio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

La presente Ley se aplicara sin perjuicio de las transferencias que correspondan a los Cabildos Insulares en materia de carreteras, en ejecución de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas de Canarias.

SEGUNDA

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

El Gobierno, en el plazo de seis meses, remitirá al Parlamento el Proyecto de Ley de Carreteras de Canarias.

SEGUNDA

Esta Ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.