Artículo 4.
Son autopistas las carreteras que están especialmente
proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la circulación exclusiva de
automóviles y que reúnen las siguientes características:
- a) Disponer de condiciones geométricas, así como de pavimentación, trazado,
visibilidad y señalización que garanticen las mejores condiciones de seguridad para la
conducción a altas velocidades de circulación, independientemente de que éstas puedan
estar limitadas.
- b) Tener impedido el acceso a las mismas desde los terrenos colindantes tanto para
peatones como para animales. Los automóviles podrán acceder a ellas, o abandonarlas, por
medio de cruces a distinto nivel, debidamente visibles y señalizados, dotados de los
correspondientes carriles de aceleración y desaceleración, los cuales se encontrarán en
tramos distanciados no menos de dos kilómetros.
- c) No existir en todo su trazado ningún cruce al mismo nivel con otra vía, sean cuales
fueran las características de éstas.
- d) Disponer, para cada sentido de circulación, de distintas calzadas, separadas entre
sí por una franja de terreno no destinada a la circulación que contenga una barrera
física para impedir el paso de una calzada a otra, salvo en puntos singulares
justificados o con carácter excepcional y temporal.