1. Toda actuación en una red arterial se establecerá previo acuerdo entre las distintas Administraciones Públicas interesadas y de forma coordinada con el planeamiento urbanístico (artº. 46.1 L.C.C.).
En principio, y salvo acuerdo expreso en contra suscrito entre la Consejería del Gobierno de Canarias competente por razón de la materia y las Corporaciones Locales afectadas, estas últimas proporcionarán los terrenos necesarios para acometer las obras que discurran por suelo clasificado como urbano totalmente libres de cargas y servidumbres. Para ello habrán de prever en el correspondiente planeamiento urbanístico, las reservas de suelo y compensaciones que sean necesarias.
La Consejería competente en materia de carreteras o Cabildo Insular afectado, podrán financiar la construcción tanto de los viales como del amueblamiento urbano que los acompañe, pero en principio, y salvo acuerdo expreso en contra suscrito por la Consejería y las Corporaciones Locales afectadas, corresponderá a estas últimas el mantenimiento, conservación y explotación de todo lo que no constituyan estrictamente viales.
2. A falta de acuerdo, la Consejería competente podrá planificar y ejecutar las actuaciones necesarias en los tramos de una red arterial que forme o pueda formar parte de la red regional de carreteras y el Cabildo Insular correspondiente en los de una insular (artº. 46.2 L.C.C.).
3. En todo caso, podrán utilizarse los procedimientos legalmente establecidos para asegurar la colaboración y coherencia de actuaciones en una red arterial en materia de inversiones y de prestaciones de servicios (artº. 46.3 L.C.C.).