Art. 22. Publicidad.

1. Queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de las carreteras regionales, sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización.

2. Podrá autorizarse la instalación de carteles informativos cuando lo requiera la seguridad vial, el mejor servicio de la carretera o el interés general de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Las autorizaciones a terceros no conferirán derechos a sus titulares, pudiendo exigirse su reordenación o supresión cuando varíen las circunstancias en que fueron inicialmente concedidas.

3. Solamente en las travesías de población se podrán colocar, con la autorización de los Ayuntamientos respectivos, anuncios que por su tamaño, tipo de letra o situación, puedan ser leídos únicamente por los peatones. Se exceptúan de este caso los adosados a los edificios, que informen sobre las actividades que se desarrollen en los mismos; no sobresaldrán, en ningún caso, más de un metro de la fachada y sus proyecciones verticales sobre la acera no rebasarán la anchura de la misma.

4. A los efectos anteriores, y con las excepciones que se fijen reglamentariamente, se considerará publicidad todo tipo de anuncio, cartel o instrumento audiovisual cuya finalidad o consecuencia sea requerir la atención de los usuarios de las carreteras.