Art. 7. Estudios y proyectos.

1. La redacción de estudios y proyectos de carreteras de la red autonómica corresponde a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo a través del Servicio de Carreteras de la Dirección Regional de Carreteras, Vías y Obras.

Estos estudios y proyectos podrán ser realizados por terceros, correspondiendo en tal caso su inspección y control al Servicio citado, que velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las cláusulas establecidas en los correspondientes contratos.

2. Antes de la aprobación de los estudios y proyectos por el Consejero de obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, deberán ser objeto de aprobación técnica por la Dirección Regional de Carreteras, Vías y Obras.

Cuando deban someterse al trámite de información pública serán objeto de aprobación provisional y definitiva, correspondiendo en este caso la aprobación provisional al Consejero y la definitiva al Consejo de Gobierno.

Cuando se emplee el término "aprobación", sin especificación alguna, se entenderá que se trata de aprobación definitiva, salvo que del contexto en que se emplee el término se deduzca claramente lo contrario.

3. La redacción de estudios y proyectos de carreteras de las redes municipales corresponde a los Ayuntamientos respectivos.

La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, a través del Servicio de Vías y Obras Municipales, prestará el asesoramiento y la ayuda técnica necesaria para la realización de los mismos, a solicitud del Ayuntamiento, previa justificación de la carencia o insuficiencia de medios para ello.

4. La aprobación de proyectos de carreteras de nueva construcción, de realización de variantes y los correspondientes a obras de conservación, acondicionamiento y mejora, implicará la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes a los efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición y modificación de servidumbres. Asimismo implica las limitaciones a la propiedad establecidas en esta Ley.

La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en la comprobación del replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras, así como, en su caso, en los proyectos complementarios que puedan aprobarse posteriormente, con efectos desde la fecha en que estas aprobaciones se produzcan.

A los efectos indicados en los dos párrafos anteriores, los proyectos de construcción de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos afectados que se estime preciso ocupar, o adquirir, para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación, así como las modificaciones de los servicios afectados.

(Apartado redactado de conformidad con la LEY 11/2010)