LEY 10/2012, de 26 de diciembre, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS

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PREÁMBULO

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Se modifica la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, ya que, tras varios años de vigencia, en su aplicación se han puesto de manifiesto algunos aspectos de la Ley que son claramente mejorables.

En primer lugar, se modifica su artículo 4, con el fin de clarificar el régimen jurídico de los tramos de carretera que dejan de tener su función inicial en cuanto a la circulación de vehículos tras la ejecución de obras de mejora de trazado.

Igualmente, tras la derogación de la Ley de Cantabria 7/1990, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de Cantabria, llevada a cabo por la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Suelo de Cantabria, se produjo una falta de definición en el procedimiento de tramitación del Plan de Carreteras de Cantabria, que urge aclarar, determinando los órganos competentes para las diferentes aprobaciones del Plan. En este sentido, la tramitación de estudios y proyectos de carreteras de nuevo trazado requieren la redacción de diferentes proyectos sucesivos y la tramitación de complejos procedimientos administrativos, con participación de la sociedad a través de procesos de consulta pública e información institucional abiertos a distintas administraciones.

En estas condiciones el actual plazo de vigencia de los planes de carreteras de 4 años resulta absolutamente insuficiente, por lo que se procede a modificar la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, estableciendo un plazo de 8 años para la vigencia de los planes de carreteras, tiempo que se considera suficiente para que al menos las actuaciones contempladas en dichos planes puedan estar en licitación al término del plazo señalado.

Finalmente, se reforma el capítulo III «Uso y defensa de las carreteras» de la propia Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, con el fin, por una parte, de mejorar la regulación relativa a la determinación de la arista exterior de la explanación en tramos urbanos cuando existen aceras, o la consideración de la zona de dominio público cuando existen edificaciones próximas a la carretera, pues es difícil compatibilizar las limitaciones que el dominio público establece en las edificaciones incluidas parcialmente en dicha zona con la titularidad privada de éstas. Y en segundo lugar, se precisa aclarar el procedimiento para la determinación de situaciones que tienen una indudable influencia en el régimen jurídico de aplicación; es el caso de la determinación de alineaciones consolidadas o de la existencia de una travesía en un tramo urbano de una carretera.

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Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

Uno.

Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 4 de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, con la siguiente redacción, pasando a renumerarse el actual apartado 2 como apartado 3:

«2. Los tramos de carretera que como consecuencia de la ejecución de obras que rectifiquen los trazados originales, y que no puedan ser desafectados del dominio público por seguir manteniendo algún tipo de circulación residual, tendrán la consideración de carreteras locales a los efectos de aplicación de la presente Ley.»

Dos.

Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. El procedimiento de aprobación del Plan de Carreteras se tramitará simultáneamente con el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, y constará de una aprobación inicial, que corresponderá al Consejero competente en materia de carreteras, una información pública e institucional, y una aprobación provisional por el Consejero competente en materia de carreteras, quien lo elevará al Consejo de Gobierno.

Corresponde al Parlamento de Cantabria, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobar el Plan de Carreteras de Cantabria, que tendrá una vigencia de 8 años.»

Tres.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 18, de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, con la siguiente redacción:

«5. En aquellos casos en los que dentro de los tres metros medidos desde la arista exterior de la explanación existiesen edificaciones sobre suelo clasificado como urbano, el límite de dominio público se establecerá en las fachadas de las edificaciones.

En los tramos de las carreteras autonómicas donde existan o se construyan aceras, la arista exterior de la explanación se corresponderá con la cara interior del bordillo más próximo a la calzada.»

Cuatro.

Se modifica el apartado 2 del artículo 19, de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Las líneas que delimitan la zona de protección, con carácter general, constituyen las líneas de edificación.

Cuando en los tramos urbanos de una carretera de titularidad autonómica las edificaciones sean continuadas, o las características del lugar hagan imposible el respeto de las distancias señaladas en los párrafos anteriores, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Dirección General competente en materia de carreteras, podrá reducir excepcionalmente aquéllas, previa solicitud municipal e informe favorable de la Consejería competente en materia de urbanismo, y siempre que quede garantizada una suficiente ordenación de los márgenes de la carretera y el adecuado control de sus accesos. La reducción de la línea de edificación así efectuada en ningún caso podrá constituir una modificación del planeamiento municipal.»

Cinco.

Se añade un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 24, de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, pasando a tener dicho apartado la siguiente redacción:

«1. Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras regionales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico vigente.

Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud, y un entramado de calles, al menos en uno de sus márgenes.

A los efectos de aplicación del artículo 25 de esta ley, el Ayuntamiento en Pleno, previo informe favorable de la administración titular de la carretera, podrá delimitar el tramo urbano de la carretera que reúne los requisitos para su consideración como travesía».

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