Muchos incendios forestales ocurridos en los últimos años se inician en zonas de gran uso antrópico próximas a zonas forestales, siendo las vías de comunicación una de estas áreas.
Por consiguiente, es necesario desarrollar una normativa específica de tratamiento de la vegetación en las áreas colindantes con las vías de comunicación para reducir la posibilidad de inicio de fuego, disminuyendo la carga de combustible.
La normativa que se desarrolla en este Decreto marca dos tipos de actuaciones a hacer alrededor de las carreteras: disminución de la carga de combustible y acciones sobre la vegetación más pirófila. La normativa también diferencia los trabajos a realizar según la importancia de la vía de comunicación y el área que atraviese.
Otros factores previstos son el uso de herbicidas en los tratamientos de reducción de la biomasa y la posibilidad de realizar las actuaciones de forma planificada para facilitar las tareas para la ejecución de los trabajos.
Por su especial importancia en la prevención de incendios forestales alrededor de nuevas infraestructuras viarias se incluyen factores a tener en cuenta en las evaluaciones de impactos ambientales en la construcción de nuevas infraestructuras, referentes a mapas de combustibilidad, continuidad de la masa forestal, grados de inflamabilidad de la vegetación y análisis de los incendios producidos en la zona que atraviesa la nueva vía de comunicación.
De acuerdo con el informe favorable de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña; De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora; A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca y de acuerdo con el Gobierno, DECRETO
Es objeto de este Decreto el establecimiento de medidas de prevención de incendios forestales durante el período comprendido entre el 15 de marzo y el 15 de octubre de cada año, en las áreas de influencia o franja de quinientos metros que rodea las carreteras, las autovías y las autopistas de Cataluña, sea cual sea su titularidad, que transcurran por terrenos que son forestales según el artículo 2 de la Ley 6/88, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, incluidos en los términos municipales declarados de alto riesgo de incendio forestal por el Decreto 64/95, de 7 de marzo.
A los efectos de este Decreto, se entiende por:
Los organismos responsables de las carreteras o las empresas concesionarias de vías o de elementos funcionales de la carretera están obligados a mantener unas zonas de seguridad y de protección en las condiciones que se determinan en este Decreto, en los terrenos que sean de dominio público o propiedad de la Administración.
1. Debe mantenerse una zona de seguridad de 1 m a partir del extremo exterior de la calzada. En el caso de existir arcenes pavimentados, la zona de seguridad de 1 m será considerada a partir de la arista del pavimento.
2. La anchura de la zona de seguridad podrá ser ampliada, excepcionalmente, en aquellos tramos de máximo riesgo de incendios forestales, la cual que deberá ser especificada y justificada por la Dirección General del Medio Natural, previo informe del organismo responsable de la vía. Esta anchura deberá definirse antes del 31 de diciembre de cada año, para poder incorporarla a las previsiones de conservación.
3. Los trabajos a realizar en esta zona son:
4. Los restos procedentes de estos trabajos junto con los restos vegetales muertos no podrán estar en la zona de seguridad, excepto cuando por desmenuzamiento queden de medidas inferiores (5 cm) y tendidas homogéneamente sobre la franja. Los restos con medidas superiores a 5 cm podrán quedar tendidas en la zona durante tres días desde el tratamiento hasta proceder a su eliminación. En caso de que se opte por quemarlas, la eliminación se podrá realizar por cualquier medio que asegure su finalidad, se podrán transportar a áreas con quemadores controlados o se podrán utilizar quemadores móviles.
5. En el caso de utilizar el fuego para la eliminación de restos vegetales, en época de riesgo de incendio comprendida entre el 15 de marzo y el 15 de octubre deberá solicitarse la autorización correspondiente.
1. En las autovías y las autopistas la zona de protección de la carretera tendrá una anchura mínima de 3 m, y en el resto de las carreteras objeto de este Decreto esta anchura mínima será de 2 m. En ambos casos, esta distancia se contará a partir de la línea externa de la zona de seguridad definida en el artículo 4.1, midiendo esta anchura en dirección paralela al talud natural.
2. Los trabajos a realizar en la zona de protección serán los siguientes:
En el caso de que en la zona de protección de carretera no haya estrato arbóreo, se hará una cortada selectiva sobre el estrato arbustivo, con el fin de crear la discontinuidad horizontal. Se priorizará la cortada de las especies arbustivas y ésta se realizará en función del mayor al menor grado de inflamabilidad de las especies.
3. Los restos generados de los trabajos anteriores deberán cumplir lo que establece el artículo 4.4.
4. La anchura de la zona de protección podrá ser ampliada excepcionalmente en aquellos tramos de máximo riesgo de incendios forestales, lo que deberá ser especificado y justificado por la Dirección General del Medio Natural, previo informe del organismo responsable de la vía. Esta anchura deberá definirse antes del 31 de diciembre de cada año para poder incorporarla a las previsiones de conservación.
1. La utilización de herbicidas y retardadores de crecimiento para la eliminación o retraso del crecimiento de masa arbustiva o estrato herbáceo deberá ser debidamente justificada y constará explícitamente en el plan previsto en el artículo 7.
Las empresas que hagan los tratamientos deben estar inscritas en el Registro oficial de establecimientos y servicios plaguicidas.
Deberán suscribirse los contratos de cada aplicación donde figurarán los productos, las dosis y el plazo de seguridad de acuerdo con el artículo 10.3.2 del Real decreto 3349/83, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, la comercialización y la utilización de plaguicidas.
Los productos a utilizar deben estar inscritos en el Registro oficial de productos y material fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y se cumplirán las condiciones que figuran en las etiquetas de sus envases.
En la aplicación se tendrá en cuenta lo que prevé la Resolución de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias de 15 de mayo de 1984, sobre regulación del uso de plaguicidas para prevenir daños a animales en pasto.
Los productos con acción herbicida no se utilizarán en ningún caso en la limpieza inicial, excepto que se realice posteriormente la retirada de restos vegetales muertos. Sin embargo, no se podrán utilizar en las carreteras que transcurran por superficies incluidas en el Plan de espacios de interés natural salvo si cuentan con las autorizaciones previstas en el Decreto 21/91, sobre prevención y lucha contra las plagas forestales.
2. Se permitirá el uso puntual de herbicidas autorizados en el contacto entre zona pavimentada y cuneta de hormigón, en obras de fábrica, juntas de muros y otros parajes donde, en general, se trate de evitar el crecimiento de plantas aisladas rodeadas de pavimento o de hormigón, para no dañar las estructuras.
1. Para facilitar lo que establece este Decreto, los organismos responsables de los viales presentarán a la Dirección General del Medio Natural un plan de trabajo, elaborado de acuerdo con las directrices de esta Dirección General, con vigencia anual, bienal o trienal para la prevención de los incendios en las zonas de seguridad en las carreteras. En cuanto a las zonas de protección deberán presentar un plan trienal, en ambos casos estos planes recogerán las actuaciones previstas por tramos de carretera (haciendo referencia al kilómetro), desglosadas por comarcas, épocas y años de actuación.
2. De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, la tramitación de los planes de trabajo de las sociedades concesionarias de autopistas se realizará a través de la delegación del Gobierno en aquellos organismos.
3. La aprobación de los planes por parte de la Dirección General del Medio Natural implicará la autorización de los trabajos fijados en el citado plan, en las épocas y lugares señalados. Esta aprobación será comunicada expresamente al titular del vial y a los municipios afectados. Transcurridos dos meses desde la presentación del plan sin que la Dirección General del Medio Natural haya comunicado resolución expresa, el plan se entenderá aprobado.
4. Para el inicio de los trabajos incluidos en el plan aprobado sólo será necesario comunicarlo a la Dirección General del Medio natural, como mínimo diez días antes de empezar los trabajos.
Todas las autorizaciones para realizar los trabajos quedarán suspendidas en el caso de entrada en vigor de las medidas extraordinarias del artículo 18 del Decreto 64/95, de 7 de marzo.
1. En las carreteras que atraviesen terrenos incluidos en el Plan de espacios de interés natural se aplicarán las medidas establecidas en este Decreto, siempre y cuando no contravengan la normativa específica de protección de cada espacio y las determinaciones de los planes especiales de protección del medio natural y del paisaje correspondientes. Los órganos gestores de los espacios de protección especial afectados por las actuaciones deberán informar preceptivamente los planes de trabajo definidos en el artículo 7 de este Decreto.
2. Los informes serán enviados a la Dirección General del Medio Natural en el plazo de diez días y deberán proponer las medidas adicionales aplicables al espacio correspondiente, las cuales podrán ser consideradas en la resolución de aprobación de los planes de prevención. Las oficinas comarcales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca comunicarán el inicio de los trabajos en estas áreas al órgano gestor del espacio de protección especial.
La Dirección General del Medio Natural elaborará una relación de los incendios originados en las zonas de seguridad y de protección de las carreteras, de forma que se pueda tener un conocimiento preciso de los tramos de carretera donde se han producido estos incendios y de sus causas.
Anualmente la Dirección General del Medio Natural emitirá un informe de los datos citados y lo pondrá en conocimiento de los organismos responsables citados en el artículo 3 y de las entidades municipales.
1. En la ejecución de nuevas infraestructuras viarias deben incluirse medidas preventivas de incendios. A estos efectos, el estudio de impacto deberá contener, además de los requisitos establecidos por el Decreto 114/88, de 7 de abril, de evaluación de impacto ambiental, lo siguiente:
2. El estudio de impacto deberá prever la necesidad o no de incluir en toda la carretera proyectada o en alguno de sus tramos las medidas de prevención de incendios descritas a continuación, así como de otras que tengan como finalidad minimizar el riesgo de incendio forestal.
3. Las medidas de prevención de incendios citadas en el apartado anterior deben contar, en todo caso, con el informe favorable de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil del Departamento de Gobernación.
Para la vegetación de taludes es necesario seleccionar especies de baja inflamabilidad que dificulten el inicio y la propagación del fuego. Algunos criterios para la selección de estas especies son los siguientes:
Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca para adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de este Decreto.
Barcelona 12 de mayo de 1998
Jordí Pujol
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Francesc Xavier Marimon i Savaté
Consejero de agricultura, ganaderia y pesca