1. En la zona de dominio público sólo se pueden realizar las obras y las actuaciones directamente relacionadas con la construcción y la explotación de la vía y sus elementos funcionales, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2.
2. El departamento competente en materia de carreteras podrá autorizar, en función de las exigencias del sistema viario, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público, preferentemente en la franja de un metro situada en la parte más exterior de esta zona, para la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios públicos esenciales. Se deben determinar por reglamento las condiciones a las que se deben sujetar estas autorizaciones a precario, los derechos y las obligaciones que asume la persona autorizada, el plazo de duración de la autorización, el canon de ocupación que se fije, en su caso, y los supuestos de revocación.