1. En la zona de servidumbre sólo se pueden realizar los usos y las actividades previamente autorizados que sean compatibles con la seguridad de la vía y con la finalidad propia de esta zona.
2. Se pueden autorizar cierres diáfanos o arbustivos, siempre que no afecten a las condiciones de visibilidad y seguridad de la carretera ni puedan menoscabar las facultades de los órganos administrativos en relación con la protección y la explotación del dominio público viario.
3. El departamento competente en materia de carreteras puede utilizar la zona de servidumbre, o autorizar la utilización, por motivos de interés general o si lo requiere el mejor servicio de la carretera, en los términos establecidos por el artículo 50.