1. Las carreteras que son objeto de esta Ley son de dominio público, y corresponde a las administraciones titulares cumplir su ejecución, gestión y conservación.
2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1, para el desarrollo de las funciones mencionadas se pueden establecer, en la forma y con los efectos previstos en la normativa vigente, convenios u otros mecanismos de colaboración interadministrativa.