LEY 10/2011, de 29 de diciembre, DE SIMPLIFICACIÓN Y MEJORA DE LA REGULACIÓN NORMATIVA

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El título VII engloba el ámbito del territorio. Incluye previsiones relativas a puertos, al transporte en aguas marítimas y continentales, al transporte por cable, y al ferrocarril y las carreteras. En concreto, se determina el régimen de comunicaciones previas para poder llevar a cabo actividades puntuales dentro del dominio público portuario que no impliquen ocupación privativa de dominio público y no excedan de una determinada duración; se excluye de la aplicación de la ley el transporte de mercancías en aguas marítimas y continentales; se incluye como infracción el incumplimiento por parte de las empresas ferroviarias de los acuerdos firmados con la Administración, y se prohíbe la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para llevar a cabo en las mismas actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual. El capítulo sexto de este título modifica la Ley 4/1998, del 12 de marzo, de protección de Cap de Creus, para resolver una contradicción entre el texto de la ley y la cartografía que se deriva de la misma, con la exclusión del núcleo urbano de La Vall de Santa Creu.

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CAPÍTULO V. Modificación del texto refundido de la Ley de carreteras aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto

Artículo 167. Modificación del artículo 41 del texto refundido de la Ley de carreteras.

Se añade un apartado, el 4, al artículo 41 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«4. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de establecimiento de la línea de edificación de carreteras a una distancia inferior a la regulada con carácter general es de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, la solicitud se entiende desestimada una vez transcurrido este plazo.»

Artículo 168. Modificación del artículo 42 del texto refundido de la Ley de carreteras.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 42 del texto refundido de la Ley de carreteras, que quedan redactados del siguiente modo:

«42.1 Con carácter general, se prohíbe instalar publicidad en una franja de cien metros medida desde la arista exterior de la calzada y que sea visible desde la zona de dominio público de la carretera. Esta prohibición no da derecho a indemnización.

42.2 La prohibición establecida por el apartado 1 no es aplicable en los casos siguientes:

Artículo 169. Modificación del artículo 43 del texto refundido de la Ley de carreteras.

Se añade un apartado, el 3, al artículo 43 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«3. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de autorización de obras o actividades en las zonas de servidumbre o dentro de la zona delimitada por la línea de edificación en las carreteras es de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, la solicitud se entiende desestimada una vez transcurrido este plazo.»

Artículo 170. Modificación del artículo 52 del texto refundido de la Ley de carreteras.

Se añade un apartado, el 5, al artículo 52 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«5. En el caso de obras o instalaciones publicitarias en zonas prohibidas por la legislación, se entiende abandonada cualquier instalación que no disponga de la identificación de su propietario, o cuyo propietario no pueda ser identificado mediante el anunciante o el propietario de los terrenos. En este caso, el departamento competente puede ordenar al propietario de los terrenos, directamente, la demolición de las obras y la retirada de las instalaciones, e impedir definitivamente los usos de las mismas.»

Artículo 171. Modificación del artículo 56 del texto refundido de la Ley de carreteras.

Se añade una letra, la k, al artículo 56.4 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«k) Ocupar de forma temporal las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual.»

Artículo 172. Modificación del artículo 58 del texto refundido de la Ley de carreteras.

Se añade un apartado, el 3, al artículo 58 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

«58.3 Son responsables de las infracciones por la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual, tanto la persona que ofrece la prestación de estos servicios como la persona que los solicita o los acepta.»

Artículo 173. Modificación del artículo 60 del texto refundido de la Ley de carreteras.

1. Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«En materia de infracciones publicitarias, se considera que hay intencionalidad, al efecto de agravar la graduación de la infracción, en el caso de falta de identificación del propietario de la instalación publicitaria en la propia instalación. También se considera que hay intencionalidad en el caso de emplazamiento de la instalación publicitaria en la vía pública o en terrenos de cualquier administración o particulares, si no se dispone de la autorización de la administración o del particular propietario del terreno para llevar a cabo la ocupación.»

2. Se añade una letra, la d, al artículo 60.4 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«d) Al director o directora del Servicio Catalán de Tráfico, las infracciones tipificadas por el artículo 56.4.k. A tal efecto, el procedimiento sancionador debe ser tramitado por el departamento competente en materia de seguridad a través del Servicio Catalán de Tráfico.»

Artículo 174. Adición de una disposición adicional al texto refundido de la Ley de carreteras.

Se añade una disposición adicional, la tercera, al texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«Tercera. Prohibición específica.

1. Se prohíbe la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual que no son compatibles con la seguridad de la vía y con la finalidad de esta.

2. Debe establecerse un protocolo de actuación de apoyo y protección a las personas que realizan usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual.»

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