LEY 16/85, de 11 de julio, DE ORDENACION DE LAS CARRETERAS DE CATALUÑA

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(Derogada por la LEY 7/93, de 30 de septiembre, DE CARRETERAS DE CATALUÑA)

La Generalidad tiene competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y de las carreteras y caminos cuyo itinerario transcurre íntegramente por el territorio de Cataluña.

La red viaria constituye un elemento capital del territorio que incide de forma determinante en la ordenación del mismo; por ello debe ser objeto de un plan territorial sectorial formulado de acuerdo con lo previsto en la Ley del Parlamento 23/83, de 21 de noviembre, de Política Territorial.

Es preciso adaptar previamente la legislación de carreteras a las peculiaridades de la red viaria actual de Cataluña e introducir una nueva clasificación de las vías. Puesto que dicha clasificación afecta, además, al uso y defensa de las carreteras, con efectos sobre terceros, la Generalidad, haciendo uso de la competencia legislativa que posee sobre la materia, promulga la presente Ley.

Articulo 1.

1. La presente Ley aplicable a todas las carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente por territorio de Cataluña y que no estén reservadas a la titularidad del Estado.

2. Corresponderá a la Generalidad, por lo que respecta a las carreteras a su cargo o al de la Administración Local, ejercer las funciones que la legislación de carreteras atribuye a los órganos de la Administración del Estado.

3. La planificación, proyección, construcción, financiación, uso y explotación de las carreteras, autopistas y autovías se regirán por la legislación especial sobre la materia en todo lo que no se oponga a lo establecido por la presente Ley.

Art. 2.

1. A efectos de la presente Ley, las carreteras se clasificaran, de acuerdo con su función, en tres redes:

2. Las carreteras correspondientes a cada una de las redes deberán poseer las características que se establecerán en las normas contenidas en el Plan de Carreteras de Cataluña.

Art. 3.

1. La zona de afectación de las carreteras alcanzara una distancia de 50 metros en las de la red básica de Cataluña, de 100 en las autopistas y autovías y de 30 en el resto de carreteras.

2. La línea de edificación deberá situarse a 25 metros en las carreteras de la red básica de Cataluña, a 50 en las autopistas y autovías y a 18 en el resto de carreteras.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El Plan de Carreteras de Cataluña tendrá carácter de plan territorial sectorial a efectos de lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley del Parlamento 23/83, de 21 de noviembre, de Política Territorial.

SEGUNDA.

El plan será vinculante para la Administración, Organismos autónomos y Empresas de la Generalidad, así como para la Administración Local de Cataluña, por lo que no deberán formularse los planes previstos en el articulo 9 de la ley 51/74, de Carreteras.

TERCERA

Para el desarrollo del Plan de Carreteras de Cataluña deberán aprobarse, oídas las Corporaciones Locales afectadas, planes zonales que definan la red comarcal y local y, si cabe, planes zonales arteriales.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

SEGUNDA

Dentro de las competencias de la Generalidad, quedan sin efecto las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente Ley.