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El cuarto y último capítulo del título II, bajo la rúbrica genérica de "Otras medidas", incluye un conjunto de disposiciones que afectan a los sectores y ámbitos de actuación administrativa siguientes: pesca marítima, infraestructuras hidráulicas, comercio, juego, carreteras y autopistas, licencias urbanísticas, vivienda, ordenación farmacéutica y comunidades catalanas en el exterior.
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1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:
"2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, aprobar el Catálogo de carreteras de la Generalidad. El Gobierno debe dar cuenta del mismo al Parlamento de Cataluña"
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:
"2. Los estudios y los proyectos a que se refiere el artículo 13.2, una vez aprobados definitivamente, tienen la condición de red viaria básica, a los efectos de planeamiento urbanístico, y prevalecen sobre las determinaciones de éste."
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:
"2. La elaboración del estudio informativo previo es preceptiva, excepto que se trate de ejecutar actuaciones que tengan por objeto el acondicionamiento, el ensanchamiento de plataforma o mejora puntuales de trazado de la carretera existente en una longitud inferior a 10 km, o la mejora o la modificación de un nudo, intersección o enlace existente, o cualquiera otra actuación relacionada con la mejora y conservación del firme, la señalización de la vía o la ejecución de elementos técnicos complementarios. En estos supuestos, en función del alcance de la actuación, el proyecto se puede someter a audiencia de los afectados. No obstante, en el caso que por la naturaleza o las circunstancias de la actuación, en lugar de un estudio informativo previo en que se redacte un proyecto de trazado, este último queda sujeto a la misma tramitación y a las mismas consecuencias que si se tratara de un estudio informativo."
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:
"2. Los estudios informativos previos y, en su caso, los proyectos de trazado que se deban de someter a información pública han de incorporar, como documento diferenciado, un estudio de impacto ambiental, con el contenido que determina la legislación vigente de evaluación de impacto ambiental. Asimismo, deben de prever las afecciones que comportará la realización de los trabajos topográficos y los estudios geotécnicos necesarios para la redacción del proyecto constructivo."
5. Se modifica el artículo 15 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:
"1. El estudio informativo previo o, si procede, el proyecto de trazado y el correspondiente estudio de impacto ambiental se deben de someter durante un plazo de treinta días hábiles a información pública, mediante un anuncio que se debe de publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, para que los interesados puedan formular alegaciones sobre el interés general de la carretera, la concepción global de su trazado y su compatibilidad medioambiental. Esta información pública es independiente de la prescrita por el procedimiento de expropiación forzosa.
2. Simultáneamente a la información pública, el estudio informativo previo o, si procede, el proyecto de trazado se debe de someter a informe de las administraciones locales afectadas. Si, habiendo transcurrido un mes del plazo fijado por el apartado 1, las administraciones pertinentes no han emitido informe, se considera favorable éste.
3. Si una carretera no está prevista en el planeamiento urbanístico vigente o es incompatible con las determinaciones de este planeamiento y los entes locales afectados manifiestan su disconformidad con el estudio o el proyecto, la cual necesariamente ha de ser motivada, el expediente debe de ser elevado al Gobierno, que debe de decidir si es procedente aprobarlo y ejecutarlo, y en este caso ha de ordenar la modificación o la revisión del planeamiento urbanístico afectado.
4. La resolución de aprobación de los estudios informativos previos y, si procede, de los proyectos de trazado se publica al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y se notifica a las entidades locales afectadas, a las cuales se debe de remitir una copia íntegra del estudio y del proyecto, a efectos urbanísticos y de coordinación administrativa."
6. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras, que queda redactado de la manera siguiente:
"1. El estudio informativo previo o el proyecto de trazado a que hace referencia el artículo 13.2 se deben de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando lo determine la normativa ambiental vigente."
1. La Generalidad puede contribuir a financiar la construcción o la explotación de nuevas autopistas, de vías en régimen de concesión y de prolongaciones de las existentes mediante aportaciones públicas cuando concurran singulares exigencias derivadas del fin público o el interés general.
2. A efectos de determinación del importe de la aportación pública, se debe de elaborar, previamente, en cada caso, el correspondiente estudio económico de viabilidad en donde se analicen, entre otros aspectos, las diferentes hipótesis de aportación en relación con el marco económico de referencia de la concesión y su estudio de tráfico.
3. Los pliegos de cláusulas particulares y, si procede, el decreto de adjudicación de la concesión han de determinar:
4. La Intervención General de la Generalidad y el Departamento de Economía y Finanzas deben de informar preceptivamente sobre los pliegues de cláusulas particulares y sus modificaciones posteriores, por lo que hace al sistema de aportación y el plazo del mismo.
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