1. La Administración titular de la vía iniciará el procedimiento sancionador siempre de oficio, bien como consecuencia de denuncia o por propia iniciativa. Asimismo, tramitará y resolverá el expediente, salvo cuando del mismo se deduzca una sanción de una cuantía superior al límite fijado en el artículo anterior, en cuyo caso remitirá la correspondiente propuesta al Consejero de Política Territorial para su resolución o elevación, en su caso, al Consejo de Gobierno.
2. Las multas se ingresarán en la Caja de la Administración que haya tramitado el expediente sancionador, independientemente de la autoridad u órgano competente para la imposición de las mismas.
3. La acción para denunciar las infracciones previstas en esta Ley será pública.
4. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo sobre procedimiento ordinario y revisión de actos en vía administrativa.
5. En aquellos supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Administración que iniciare el expediente pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador en tanto ésta no se haya pronunciado.
6. Concluido el procedimiento penal proseguirá la tramitación del expediente sancionador a efectos de determinar la sanción administrativa que, en su caso, corresponda y las reparaciones e indemnizaciones a que quede obligado el infractor.