LEY 2/2009, de 14 de mayo, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y SUELO POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y DE LA ACTIVIDAD URBANISTICA

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EXPOSICION DE MOTIVOS

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Por otra parte, se procede a la modificación de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos, en orden a considerar los terrenos incluidos dentro de la zona de servidumbre de estas vías que además formen parte de los desarrollos previstos por el planeamiento, como sistema general de infraestructuras adscritos a dichos desarrollos, logrando así su obtención en el proceso de ejecución de éstos, a la par que se articula su ordenación mediante la implantación por el planeamiento de usos que no comporten edificación.

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DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Modificación de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos.

Se modifica la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos, en los siguientes términos:

Uno.

El apartado 1 del artículo 23 pasa a tener la siguiente redacción:

1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 8 metros de anchura en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y de 3 metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidos en horizontal, desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma. En el caso de caminos serán de dominio público únicamente los terrenos ocupados por éstos y sus elementos funcionales.

Dos.

El apartado 1 del artículo 25 pasa a tener la siguiente redacción:

1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas.

Tres.

El apartado 5 del artículo 27 pasa a tener la siguiente redacción:

5. Los terrenos considerados como dominio público, así como sus zonas de servidumbre, deberán ser clasificados en todo caso como suelo rústico no urbanizable de protección de infraestructuras, siempre y cuando no formen parte de los desarrollos previstos por el planeamiento.

Cuando estos terrenos formen parte de los desarrollos previstos en los planes, deberán calificarse como sistemas generales de infraestructuras y adscribirse a los ámbitos correspondientes al objeto de su acondicionamiento e incluso de su obtención a favor de la Administración titular de la carretera. La zona comprendida entre la línea límite de edificación y la zona de servidumbre, podrá ordenarse por el planeamiento con usos que no comporten edificación.

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