1. Con carácter general, en las travesías, la Administración titular de la carretera podrá establecer línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el artículo 27.1 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, siempre que lo permita la normativa urbanística correspondiente.
2. La Administración titular de la carretera podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el artículo 52 del presente reglamento por razones topográficas cuando lo permita el planeamiento urbanístico vigente, en zonas perfectamente delimitadas de conformidad al apartado siguiente
3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el órgano competente de la Administración titular de la carretera determinará provisionalmente la línea límite de edificación y simultáneamente se someterá a información pública por un plazo de treinta días hábiles, que se anunciará en boletín oficial correspondiente, y se remitirá a las entidades locales afectadas para que en el plazo de dos meses emitan el correspondiente informe, entendiendo su conformidad si en dicho plazo no contestasen. El expediente, junto con informe sobre las alegaciones realizadas, se elevará a la persona titular de la consejería competente en materia de carreteras o el órgano competente para su resolución.