1. La Administración titular de la vía podrá imponer contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o conservación de carreteras, accesos y vías de servicio resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque este no pueda fijarse en una cantidad concreta.
Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales el beneficio especial que se obtenga por personas físicas o jurídicas como consecuencia de la realización de obras de carreteras, aunque no sea susceptible su cuantificación hasta que se determine en los proyectos correspondientes.
El aumento de valor de las fincas como consecuencia de la realización de obras de carretera tendrá la consideración de beneficio especial.
2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones quienes se beneficien de modo directo de las inversiones realizadas y especialmente los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.
3. La cantidad de las contribuciones especiales se realizará sobre la base de los costes totales, directos e indirectos, realmente soportados en la realización de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones.
Cuando el sujeto pasivo sea titular de un derecho expropiado, de la base imponible se deducirá el justiprecio del derecho expropiado.
Para la determinación de la cantidad global se aplicarán los siguientes porcentajes a la base:
4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en los mismos, se determinen de entre los que figuran a continuación:
5. El establecimiento de las contribuciones especiales a que se refiere el artículo 22 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, para las carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, será aprobado por Decreto de Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de carreteras.
En el caso de carreteras de titularidad de las Diputaciones Provinciales o de los Ayuntamientos, las contribuciones especiales serán aprobadas por el órgano competente de acuerdo a la normativa de régimen local, a propuesta de la persona titular del órgano competente en materia de carreteras.