Artículo 95 Procedimiento sancionador
1. En el supuesto de carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo establecido en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las siguientes especialidades:
- a) El personal encargado de la labor de vigilancia de carreteras ha de comunicar e informar de las infracciones que se puedan cometer de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 28 de diciembre de Carreteras y Caminos y en este reglamento.
Deberán dar traslado de las correspondientes actas de inspección al servicio competente en materia de carreteras donde se haga constar:
- 1º Fecha del acta.
- 2º Identificación del personal que la realiza.
- 3º Localización del punto en cuestión, usando cualquiera de los siguientes grupos de parámetros:
- Matrícula de la carretera, punto kilométrico y margen de la carretera.
- Parcela, polígono y término municipal.
- Coordenadas UTM.(datum y huso de referencia)
- 4º Descripción de la actuación y distancia respecto de la arista exterior de la explanación o de la calzada, según los casos.
- 5º Datos del presunto responsable, en caso de que sea posible.
- 6º Motivo por el que se determina que la actuación es sancionable.
- 7º Todos aquellos indicios que resulten útiles para determinar la responsabilidad.
- b) El Servicio de Carreteras correspondiente solicitará al órgano competente la paralización de las obras o la suspensión de los usos que puedan ser constitutivos de infracción, tan pronto tenga conocimiento de los hechos. El citado Servicio acompañará un informe sobre las obras o usos objeto de paralización, y cuantos datos considere relevantes al respecto.
- c) El órgano competente de la Administración titular de la carretera, previo informe del Servicio de Carreteras mencionado en el apartado anterior o instancia propia, ordenará la inmediata la paralización de las obras o la suspensión de los usos que puedan ser constitutivos de infracción.
En caso de que sea realizada sin la autorización preceptiva previa, y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Administración titular de la vía requerirá al titular o promotor de la actuación para que en el plazo de quince días solicite la correspondiente autorización.
- d) El órgano competente de la Administración titular de la carretera dispondrá la paralización de las obras o la suspensión de los usos denunciados tan pronto reciban la información suficiente al efecto, y como máximo en el plazo de quince días, a contar desde la recepción de la solicitud del Servicio de Carreteras. La paralización que será notificada al interesado, tendrá el carácter de medida provisional y cautelar, como trámite previo al expediente regulado en los apartados siguientes.
Se actuará de forma inmediata por el órgano competente para iniciar o el órgano instructor, a costa del infractor, en los siguientes casos:
- 1º En el caso de que la actuación suponga un peligro para la circulación, tomando aquellas que se estimen necesarias para asegurar la seguridad de los usuarios de la carretera.
- 2º Acceso no autorizado o que no reúna las prescripciones técnicas adecuadas, especialmente en los casos de falta de visibilidad, impidiendo su uso de forma inmediata.
No obstante lo anterior, cuando por servicio de carreteras se señale que la actuación es peligrosa, previo estudio de los hechos, se dará preferencia a la tramitación del expediente, pudiendo incluir en el acuerdo de inicio las medidas cautelares.
- e) En caso de no ser suficientemente descriptiva el acta del vigilante o se considere necesaria alguna aclaración sobre la misma se pedirá informe complementario.
Cuando existan dudas sobre la posible legalización o no de la actuación, se solicitará informe del órgano competente para su autorización.
- f) Durante la instrucción del procedimiento, aunque no se hagan alegaciones por los interesados, se solicitará informe de ratificación de los hechos recogidos en el acta de inspección y aquellos otros que se consideren necesarios, notificándole al interesado la suspensión del plazo para resolver en tanto sea recibido.
- g) El órgano competente de la Administración titular de la carretera adoptará una resolución definitiva, en el plazo de dos meses, pronunciándose en alguno de los siguientes sentidos:
- 1º Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la autorización.
- 2º Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones, o autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables.
La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
El plazo de dos meses referido anteriormente se contará desde el día de la paralización efectiva de las obras o de la suspensión de los usos.
2. La potestad sancionadora de las entidades locales se regirá por lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.