Artículo 99 Reparación de daños

1. Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga o, en su caso, de la penal, la persona o personas responsables de los daños y perjuicios ocasionados estarán obligadas a restituir y reponer las cosas a su estado anterior, y a la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que se determine en la correspondiente resolución, previa audiencia del interesado.

2. En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, el servicio competente de la Administración titular de la vía la hará de forma inmediata, pasando seguidamente propuesta de liquidación detallada del gasto al causante. Dicha liquidación será fijada definitivamente previa audiencia del interesado.

3. Si no fuera urgente la reparación del daño se requerirá al interesado para que la efectúe en plazo fijado en la resolución que se dicte al respecto, debiendo dejar la carretera o sus elementos en las mismas condiciones en que se hallaban antes de producirse el daño. Incumplido lo ordenado podrá proceder a imponerle multas coercitivas reiterables cada mes y cuyo importe no superará el 20 por 100 de la multa correspondiente a la infracción cometida. En caso de no efectuar lo ordenado en el primer plazo fijado en los nuevos plazos concedidos en las multas coercitivas la Administración actuante podrá proceder a la ejecución subsidiaria, pasando seguidamente liquidación detallada del gasto al causante, para su abono en el plazo de quince días.

4. Si las indemnizaciones por daños no se hubiesen fijado en la resolución del expediente sancionador, se tramitarán en expediente aparte, con audiencia del infractor.