1. La financiación de las actuaciones en las carreteras a que se refiere esta Ley se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los presupuestos de la administración titular, los recursos provenientes de otras administraciones públicas, de los organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.
La Junta de Castilla y León podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales por la realización de obras de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en este artículo.
El establecimiento de contribuciones especiales en otras carreteras se regirá por lo previsto en la legislación sobre financiación de las entidades locales.
2. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales el beneficio especial que se obtenga por personas físicas o jurídicas como consecuencia de la realización de obras de carreteras, aunque no sea susceptible su cuantificación hasta que se determine en los proyectos correspondientes.
El aumento de valor de las fincas como consecuencia de la realización de obras de carretera tendrá la consideración de beneficio especial.
3. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades o colectivos que, careciendo de personalidad jurídica propia, constituyen una unidad productiva autónoma o un patrimonio separado susceptible de imposición, que se beneficien de modo directo por la realización de las actuaciones en el dominio público viario.
En todo caso, se consideran personas especialmente beneficiadas los propietarios de las fincas, establecimientos y urbanizaciones colindantes cuya comunicación resulte mejorada.
4. El importe total de las contribuciones especiales se determinará sobre la base de los costes totales, directos e indirectos, realmente soportados en la realización de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, aplicando los siguientes porcentajes a la base:
Para la determinación de la cuota global se aplicaran los siguientes porcentajes a la base:
5. Para la determinación de las cuotas individuales, el importe total se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a criterios objetivos que, en función de la naturaleza de las obras, se determinen de entre los que figuran a continuación:
6. Cuando el sujeto pasivo sea titular de un derecho expropiado, de su cuota individual se deducirá el justiprecio del derecho expropiado.
7. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado. Si las obras fueran fraccionables el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
8. En el caso de travesías y tramos urbanos, podrán establecerse medidas e instrumentos de colaboración con los municipios afectados, a fin de compartir las cargas y servicios entre las administraciones afectadas.
9. Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas, así como las que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta, podrán financiarse mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las ayudas que pudieran otorgarse.