CAPÍTULO II. Uso de la carretera

Artículo 30. Limitaciones a la circulación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, la administración titular de la carretera podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o la seguridad vial de las carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras.

2. Las limitaciones a la circulación o cualquier otra restricción adoptada y, en su caso, los desvíos acordados, se comunicarán a las autoridades competentes en materia de tráfico, al objeto de que éstas adecuen las medidas de vigilancia, disciplina y regulación de tráfico, y mantengan actualizada la información que sobre las vías se ofrezca a los usuarios.

3. Compete igualmente a la administración titular de la carretera fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que puedan ser otorgadas, en su caso, por el órgano competente.