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Finalmente, en el Título VI, «Otros servicios», se engloban diversas modificaciones en el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad de Castilla y León en materia de carreteras, deporte, familia, sanidad animal, industria y servicios sociales, así como las que ostenta en materia de sanidad, al amparo de los artículos 70.1 y 74 del Estatuto de Autonomía y que vienen impuestas por la necesidad de dar cumplimiento de la legislación básica del Estado en materia de actividades de servicios.
La instalación de rótulos y marcas comerciales en los establecimientos donde se desarrolle la actividad anunciada que se encuentren situados fuera de las zonas de dominio público de las carreteras y sean visibles desde las mismas pasa a estar sometida únicamente a una comunicación a la Administración titular de la vía.
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La Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:
El artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 27. Publicidad en las carreteras.
1. Se prohíbe toda aquella publicidad que sea visible desde las zonas de dominio público de la carretera, excepto en las travesías de población en las que la publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, debiendo situarse fuera de las zonas de dominio público y sin afectar a la señalización, la iluminación, ni el balizamiento de la carretera.
La anterior prohibición no dará derecho a indemnización en ningún caso.
2. No se considerará publicidad a los efectos de la Ley:
3. En todo caso, para la colocación de cualquier clase de letrero o reclamo de los indicados en el apartado anterior en la franja definida en el apartado 1 de este artículo será preceptiva la autorización del organismo titular de la misma, que atenderá, además de a lo anteriormente expresado, a que las condiciones de forma, tamaño, situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el tráfico.
4. Como excepción a lo dispuesto en al apartado anterior, los interesados podrán colocar fuera de la zona de dominio público de la carretera los rótulos y marcas comerciales a que se refiere el apartado 2. d) del presente artículo, previa comunicación a la Administración titular de la vía.
La citada comunicación deberá cursarse con una antelación al menos de un mes de la fecha prevista para la actuación.
La Administración tendrá un plazo preclusivo de un mes para denegar la actuación comunicada por razones de seguridad vial, sin perjuicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.»
La letra g) del apartado 3 del artículo 39 queda redactada en los siguientes términos:
«g) Colocar, sin la previa autorización de la Administración titular de la carretera, o sin la preceptiva comunicación en su caso, carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre o afección.»
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