Art. 10.

1. Las Administraciones titulares de las carreteras podrán elaborar programas viarios para desarrollar o completar aspectos del Plan Regional de Carreteras en áreas o materias concretas, tales como ordenación de itinerarios, de accesos o mejora de la seguridad vial.

2. Los programas viarios indicarán, en su caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico que hayan de revisarse o modificarse.