1. La Administración titular de la vía o la Consejería de Obras Públicas, desde el momento que tenga conocimiento de la realización de obras, actuaciones o de usos que puedan, según esta Ley, constituir infracciones ordenará la inmediata suspensión de los mismos.
2. Cuando las medidas sean tomadas por la Consejería de Obras Públicas en vías de titularidad de otra Administración, lo pondrá en su conocimiento para que ésta incoe el expediente sancionador en el plazo de un mes. Si transcurrido este plazo la Administración titular no hubiera notificado a la Consejería de Obras Públicas la apertura de dicho expediente, ésta quedará habilitada para proceder a su incoación y tramitación hasta su resolución.
3. La actuación subsidiaria de la Consejería de Obras Públicas también procederá cuando la tramitación del expediente sancionador se paralice por más de dos meses sin causa justificada.