Art. 51.

1. La reincidencia en la comisión de una infracción supondrá la agravación de la calificación de la misma, siendo un año el tiempo para que sea admisible como agravante.

2. Las infracciones graves y muy graves previstas en esta Ley prescribirán a los cuatro años de la terminación de los actos que las motiven, y las leves al año.