En virtud del artículo 148.1, apartado 5 de la Constitución Española y del artículo 7.1, apartado 4 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Extremadura ha asumido la competencia exclusiva de las carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad extremeña, asimismo y de conformidad con el artículo 7.2 del Estatuto, corresponden a la Comunidad las potestades legislativas y reglamentarias y la función ejecutiva en el ejercicio de dichas competencias.
Concluido el proceso de transferencias de funciones y servicios en materia de carreteras, regulado por el Real Decreto 945/1984, de 28 de marzo, y promulgada la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cuyo ámbito de aplicación lo constituyen las carreteras estatales, resulta necesario instrumentar un marco legal que permita resolver en Extremadura los problemas que plantea la Ley de Carreteras del Estado, estableciendo unos preceptos legales que teniendo en cuenta las peculiaridades de la región extremeña, comparen y tutelen la planificación, proyección, construcción, conservación, uso y explotación de las carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que no formen parte de la red de interés general del Estado, evitando así el vacío legal que pueda producirse por ausencia de norma reguladora de las vías autonómicas, provinciales y municipales.
En definitiva, se deduce la necesidad de elaborar una Ley de Carreteras para el ámbito de Extremadura que proporcione una cobertura más acorde con la nueva estructura administrativa y con la nueva función que debe desempeñar la Ley de Carreteras.
La Ley pretende crear las bases de una actuación administrativa inspirada no solo en principios económicos y de seguridad vial, sino también orientada a evitar el riesgo de menoscabo del patrimonio público de las carreteras.
Uno de los principios inspiradores de la Ley es la coordinación funcional de toda la red de carreteras de ámbito regional.
Por último, la Ley persigue asegurar la protección de las vías de uso y dominio público, sirviendo de instrumento a las distintas administraciones titulares para el ejercicio de las funciones de policía que a cada una corresponden en las vías de su titularidad.
La Ley se estructura en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
En el capítulo I de disposiciones generales se delimitan el objeto y ámbito de la Ley, así como se definen los distintos conceptos necesarios para su correcta interpretación.
Con esto se ha querido lograr una aplicación precisa de la norma, evitando la referencia a tecnicismos innecesarios. Asimismo, se establece la clasificación funcional de las carreteras en el ámbito de la Ley.
El capítulo II contiene la regulación en materia de planificación de las carreteras. En este mismo capítulo se definen y clasifican los distintos instrumentos técnicos para la gestión administrativa en materia de construcción y conservación de las carreteras. Se pretende lograr que la elaboración de los planes y proyectos tenga en cuenta tanto la necesaria coordinación con la planificación urbanística como el control del impacto sobre el medio ambiente.
La gestión, explotación y la financiación de las carreteras viene tratada en el capítulo III. Se establece como sistema general la gestión directa, al ser la carretera un bien que nuestro ordenamiento configura como de uso público. En cuanto a la financiación se prevén diversas fuentes, tanto pública como privadas, siendo la asignación de recursos públicos el modo preferente de financiación. Se incorpora específicamente la posibilidad de establecer contribuciones especiales a quienes se beneficien directamente de las nuevas obras, con el objeto de garantizar la mayor equidad en el reparto de las cargas y beneficios sociales derivados de las actuaciones de la Administración sobre las vías públicas.
El capítulo IV regula las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y el régimen de uso de las carreteras. Se definen las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección con un tratamiento de las mismas análogo al de otras legislación sobre la materia, con el doble objetivo de garantizar el servicio público que las carreteras deben prestar y de posibilitar su adaptación a la evolución de la demanda con el mínimo coste social.
Las travesías, por sus especiales características, han sido objeto de un capítulo independiente, el V, estableciendo la regulación singular que requieren sus peculiaridades, en concreto en lo relativo al régimen de autorizaciones y a las transferencias de titularidad de los tramos afectados por la construcción de variantes o itinerarios alternativos.
Por otra parte, el respeto a la autonomía municipal y el permitir que pueda conjugarse el interés de los usuarios con los intereses locales, exigía que la ley contemplase las travesías con un tratamiento diferenciado de los tramos de carreteras no afectados por la presencia de núcleos urbanos.
En el capítulo VI se establece el régimen de policía y se tipifican las infracciones y definen las sanciones al objeto de que las administraciones titulares puedan reprimir los actos que menoscaben la capacidad de las vías para el cumplimiento de su función o pongan en peligro la seguridad del usuario.
En la primera de las disposiciones adicionales se reconoce la supletoriedad del derecho estatal, al establecer que, en lo no previsto por esta Ley, se aplique la Ley 25/1988, de 29 de julio y su Reglamento.