ESTE NO ES EL TEXTO ACTUALMENTE VIGENTE ES EL PUBLICADO INICIALMENTE EN EL BOE DE 27-06-1995 (formato PDF)

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En virtud del artículo 148.1, apartado 5 de la Constitución Española y del artículo 7.1, apartado 4 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Extremadura ha asumido la competencia exclusiva de las carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad extremeña, asimismo y de conformidad con el artículo 7.2 del Estatuto, corresponden a la Comunidad las potestades legislativas y reglamentarias y la función ejecutiva en el ejercicio de dichas competencias.

Concluido el proceso de transferencias de funciones y servicios en materia de carreteras, regulado por el Real Decreto 945/1984, de 28 de marzo, y promulgada la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cuyo ámbito de aplicación lo constituyen las carreteras estatales, resulta necesario instrumentar un marco legal que permita resolver en Extremadura los problemas que plantea la Ley de Carreteras del Estado, estableciendo unos preceptos legales que teniendo en cuenta las peculiaridades de la región extremeña, comparen y tutelen la planificación, proyección, construcción, conservación, uso y explotación de las carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que no formen parte de la red de interés general del Estado, evitando así el vacío legal que pueda producirse por ausencia de norma reguladora de las vías autonómicas, provinciales y municipales.

En definitiva, se deduce la necesidad de elaborar una Ley de Carreteras para el ámbito de Extremadura que proporcione una cobertura más acorde con la nueva estructura administrativa y con la nueva función que debe desempeñar la Ley de Carreteras.

La Ley pretende crear las bases de una actuación administrativa inspirada no solo en principios económicos y de seguridad vial, sino también orientada a evitar el riesgo de menoscabo del patrimonio público de las carreteras.

Uno de los principios inspiradores de la Ley es la coordinación funcional de toda la red de carreteras de ámbito regional.

Por último, la Ley persigue asegurar la protección de las vías de uso y dominio público, sirviendo de instrumento a las distintas administraciones titulares para el ejercicio de las funciones de policía que a cada una corresponden en las vías de su titularidad.

La Ley se estructura en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

En el capítulo I de disposiciones generales se delimitan el objeto y ámbito de la Ley, así como se definen los distintos conceptos necesarios para su correcta interpretación.

Con esto se ha querido lograr una aplicación precisa de la norma, evitando la referencia a tecnicismos innecesarios. Asimismo, se establece la clasificación funcional de las carreteras en el ámbito de la Ley.

El capítulo II contiene la regulación en materia de planificación de las carreteras. En este mismo capítulo se definen y clasifican los distintos instrumentos técnicos para la gestión administrativa en materia de construcción y conservación de las carreteras. Se pretende lograr que la elaboración de los planes y proyectos tenga en cuenta tanto la necesaria coordinación con la planificación urbanística como el control del impacto sobre el medio ambiente.

La gestión, explotación y la financiación de las carreteras viene tratada en el capítulo III. Se establece como sistema general la gestión directa, al ser la carretera un bien que nuestro ordenamiento configura como de uso público. En cuanto a la financiación se prevén diversas fuentes, tanto pública como privadas, siendo la asignación de recursos públicos el modo preferente de financiación. Se incorpora específicamente la posibilidad de establecer contribuciones especiales a quienes se beneficien directamente de las nuevas obras, con el objeto de garantizar la mayor equidad en el reparto de las cargas y beneficios sociales derivados de las actuaciones de la Administración sobre las vías públicas.

El capítulo IV regula las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y el régimen de uso de las carreteras. Se definen las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección con un tratamiento de las mismas análogo al de otras legislación sobre la materia, con el doble objetivo de garantizar el servicio público que las carreteras deben prestar y de posibilitar su adaptación a la evolución de la demanda con el mínimo coste social.

Las travesías, por sus especiales características, han sido objeto de un capítulo independiente, el V, estableciendo la regulación singular que requieren sus peculiaridades, en concreto en lo relativo al régimen de autorizaciones y a las transferencias de titularidad de los tramos afectados por la construcción de variantes o itinerarios alternativos.

Por otra parte, el respeto a la autonomía municipal y el permitir que pueda conjugarse el interés de los usuarios con los intereses locales, exigía que la ley contemplase las travesías con un tratamiento diferenciado de los tramos de carreteras no afectados por la presencia de núcleos urbanos.

En el capítulo VI se establece el régimen de policía y se tipifican las infracciones y definen las sanciones al objeto de que las administraciones titulares puedan reprimir los actos que menoscaben la capacidad de las vías para el cumplimiento de su función o pongan en peligro la seguridad del usuario.

En la primera de las disposiciones adicionales se reconoce la supletoriedad del derecho estatal, al establecer que, en lo no previsto por esta Ley, se aplique la Ley 25/1988, de 29 de julio y su Reglamento.

CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.

1. Es objeto de la presente Ley regular la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que no sean de titularidad estatal.

2. Se consideran carreteras aquellas vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles.

3. Se consideran caminos y por tanto excluidos del ámbito de esta Ley, las vías de dominio y uso público destinados al servicio de explotaciones o instalaciones y no destinadas fundamentalmente al tráfico general de vehículos automóviles.

Art. 2.

Las carreteras se clasifican por sus características en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.

Art. 3.

Para la interpretación y aplicación de esta Ley se definen los elementos siguientes, sin perjuicio de los que reglamentariamente se completen y detallen:

Art. 4.

Las carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley se clasifican por su función en básicas, intercomarcales, locales y vecinales.

Art. 5.

1. El catálogo de la Red de Carreteras de Extremadura es el documento que contiene la titularidad, categoría y denominación de las carreteras.

2. El catálogo se aprobará y modificará, en su caso, por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Obras Públicas.

CAPITULO II. PLANIFICACION Y PROYECTOS

SECCION 1.ª. Planificación

Art. 6.

Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma están formadas por las que ya tenía asumidas según el Real Decreto 945/1984, de 28 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de carreteras y recogidas en el Plan Regional de Carreteras, incluidas y especificadas como tal en el Catálogo de la Red de Carreteras de Extremadura que al efecto se establezca.

Art. 7.

Los instrumentos de planificación de la Red de Carreteras de Extremadura son:

Art. 8.

1. El Plan Regional de Carreteras es el instrumento de ordenación general de la Red de Carreteras en el marco de la planificación general de la economía y del territorio de la Comunidad.

2. El Plan contendrá las determinaciones necesarias para establecer los objetivos, las medidas para la coordinación con la planificación territorial, la adscripción de tramos a las distintas categorías de la Red Regional de Carreteras y los criterios para su revisión.

3. La aprobación y revisión del Plan Regional de Carreteras se hará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas.

Art. 9.

La anchura de plataforma de las carreteras locales y vecinales será establecida conforme a los criterios contemplados en el Plan Regional de Carreteras vigente en cada momento.

Art. 10.

1. Las Administraciones titulares de las carreteras podrán elaborar programas viarios para desarrollar o completar aspectos del Plan Regional de Carreteras en áreas o materias concretas, tales como ordenación de itinerarios, de accesos o mejora de la seguridad vial.

2. Los programas viarios indicarán, en su caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico que hayan de revisarse o modificarse.

Art. 11.

1. La aprobación de los planes de carreteras, programas viarios y proyectos de carreteras, implicará la declaración de utilidad pública e interés social.

La aprobación de los proyectos de carreteras implicará, además, la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbre.

2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en la elaboración y el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa y servicio de aquéllos y la seguridad de la circulación.

SECCION 2.ª. Proyectos

Art. 12.

1. Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón de su finalidad:

2. Los estudios y proyectos citados constarán de los documentos que reglamentariamente se determinen.

Art. 13.

1. Los proyectos de carreteras de nueva construcción se someterán al trámite de información pública, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, para que se puedan formular alegaciones sobre el interés general de la carretera y la concepción global de su trazado.

2. En ningún caso tendrán la consideración de carretera de nueva construcción las duplicaciones de calzada, las vías de servicio, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme, las variantes de población y, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.

Art. 14.

1. Cuando se trate de carreteras de nueva construcción o variantes de población no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los términos municipales a los que afecte, la Administración titular de la vía remitirá el proyecto básico o de construcción en el segundo caso a las Corporaciones Locales directamente afectadas, para que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general. Los informes no emitidos en el plazo dicho y un mes más, se entenderán favorables, lo que conllevará la obligación de la Corporación Local de acomodar el planeamiento urbanístico a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejero de Obras Públicas, que decidirá si procede ejecutar el proyecto. En este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

2. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico la aprobación de los proyectos comportará la inclusión de la nueva carretera o variante de población en los instrumentos de planeamiento que se elaboren en el futuro.

3. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a cualquiera de las carreteras de la red regional, la Administración competente para otorgar la aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Administración titular de la carretera, que emitirá informe vinculante en el plazo de un mes. De no emitirse en el referido plazo y un mes más, podrá considerarse favorable.

Art. 15.

Los proyectos de carreteras deberán incluir las correspondientes evaluaciones de impacto ambiental de acuerdo con la normativa aplicable al efecto.

Art. 16.

Las obras de construcción, reparación o conservación de las vías reguladas en la presente Ley, por constituir obras públicas de interés general, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84, 1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

CAPITULO III. GESTION, EXPLOTACION Y FINANCIACION

SECCION 1.ª. Explotación y gestión

Art. 17.

La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.

Art. 18.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, aprobar la norma en que se defina el tipo de identificación que requiera toda la red de carreteras clasificada.

Art. 19.

1. La Administración titular, con carácter general, explotará directamente las carreteras a su cargo.

2. Las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistema de gestión indirecta de los servicios públicos contemplados en las Leyes.

SECCION 2.ª. Financiación

Art. 20.

La financiación de las actuaciones en la red de carreteras se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyen en los presupuestos de la Administración titular, los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.

Art. 21.

1. La Administración autonómica podrá imponer contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o conservación de carreteras, accesos y vías de servicios resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta.

2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo de las inversiones realizadas y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.

3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio:

4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en los mismos, se determinen de entre los que figuran a continuación:

5. El establecimiento de las contribuciones especiales en las carreteras clasificadas a que se refiere este precepto será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Obras Públicas.

CAPITULO IV. USO Y DEFENSA DE LAS CARRETERAS

SECCION 1.ª. Limitaciones de la propiedad

Art. 22.

A los efectos de la presente Ley, se establecen en las carreteras las siguientes zonas de influencia: De dominio público, de servidumbre y de afección.

Art. 23.

1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, de tres metros en el resto de carreteras clasificadas como básicas, intercomarcales y locales y de dos metros en las carreteras clasificadas como vecinales, a cada lado de la vías, medidas en horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma.

La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, de terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será, en todo caso, de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

2. En esta zona sólo podrán realizarse obras o actividades que estén directamente relacionadas con la construcción, explotación y conservación de la vía.

3. La Administración titular de la vía, excepcionalmente, sólo podrá autorizar obras o instalaciones en la zona de dominio público cuando sea imprescindible para la prestación de un servicio público de interés general que así lo exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el capítulo V de esta Ley.

Art. 24.

1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de veinticinco metros, en autopistas, autovías y vías rápidas de ocho metros en el resto de carreteras clasificadas como básicas, intercomarcales y locales y de seis metros en las carreteras clasificadas como vecinales, medidas en horizontal desde las citadas aristas.

2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, de la Administración titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y lo establecido en el capítulo V de esta Ley.

3. En todo caso, la Administración titular de la carretera podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre para el emplazamiento de instalaciones y realización de actividades por razones de interés general, cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera y para la construcción, conservación y explotación de la carretera.

4. Serán indemnizables a instancia de parte la ocupación de la zona de servidumbre y, en todo caso, los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

Art. 25.

1. La zona de afección de la carretera consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitada interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien metros en autopistas, autovías y vías rápidas, de treinta y cinco metros en el resto de carreteras clasificadas como básicas, intercomarcales y locales, y de veinte metros en las carreteras clasificadas como vecinales, medidas desde las citadas aristas.

2. La realización en la zona de afección de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas, el vertido de residuos, plantar o talar árboles, requerirá la autorización de la Administración titular de la carretera sin perjuicio de otras competencias concurrentes y lo establecido en el capítulo V de esta Ley.

3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en el capítulo V de esta Ley.

4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las provisiones de los planes o proyectos de ampliación, acondicionamiento, mejora o variación de la carretera.

Art. 26.

1. A ambos lados de la carretera se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros en autopistas, autovías y vías rápidas y variantes de población, de veinticinco metros en el resto de las carreteras clasificadas como básicas, intercomarcales y locales, y de quince metros en las carreteras clasificadas como vecinales, medidas horizontalmente desde la arista exterior de la calzada más próxima.

2. En los lugares donde, por ser muy grande la proyección horizontal del talud de las explanaciones, la línea de edificación definida con arreglo al punto anterior quedase dentro de la zona de servidumbre, la citada línea de edificación se hará coincidir con el borde exterior de dicha zona de servidumbre.

3. Con carácter general, en las travesías, la Administración titular de la carretera podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado primero de este artículo, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente.

4. La Administración titular de la carretera podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado primero del presente artículo por razones topográficas, geográficas o socioeconómicas, cuando lo permita el planeamiento urbanístico vigente, en zonas perfectamente delimitadas.

5. Asimismo, siempre que quede garantizada la seguridad mediante la ordenación de los márgenes de las carreteras y el adecuado control de los accesos, la Administración titular de la carretera podrá autorizar, excepcionalmente en supuestos singulares, menores distancias de las señaladas en el apartado primero, cuando exista continuo edificatario.

6. En el caso de variantes de población, el espacio comprendido entre la línea límite de edificación y la calzada tendrá la consideración de suelo no urbanizable en el que, en ningún caso, podrán ubicarse edificios o instalaciones.

Art. 27.

En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la línea límite de edificación, la Administración titular de la carretera podrá proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que existiese previamente un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, acondicionamiento, ensanche, mejora o conservación de la carretera que lo hiciera indispensable o conveniente.

Art. 28.

1. Fuera de las travesías queda prohibido realizar publicidad a menos de cien metros del borde exterior de la plataforma, sin que esta prohibición dé, en ningún caso, derecho a indemnización.

2. Los carteles informativos no se consideran publicidad. En todo caso, su colocación requiere autorización de la Administración titular de la carretera.

Art. 29.

1. Las obras, instalaciones, edificaciones, cerramientos y cualquier otra ocupación o actividad en terrenos colindantes o sitos en las zonas de influencia de las carreteras, requerirá expresa autorización de la Administración titular de la carretera, sin perjuicio de las licencias urbanísticas y demás autorizaciones que procedieran y salvo lo que se dispone en el capítulo V de esta Ley.

2. Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán siempre otorgadas sin perjuicio de terceros.

Art. 30.

1. La Administración titular de la carretera, y subsidiariamente la Consejería de Obras Públicas, dispondrá la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.

2. Efectuada la comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, se adoptarán en el plazo de dos meses una de las resoluciones siguientes:

3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

Art. 31.

1. La Administración titular de las carreteras puede limitar los accesos a las mismas y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos puedan construirse.

2. La Administración titular de la vía podrá reordenar los accesos y cruces existentes, con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios, sin que esta reordenación dé, en ningún caso, derecho a indemnización.

3. Cuando los accesos no previstos se solicitasen por los particulares directamente interesados, la Administración titular de la carretera podrá convenir con éstos la aportación procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público.

4. En el caso de carreteras de nueva construcción y de variantes de población, las propiedades colindantes tendrán limitados sus accesos a las mismas, bien de manera total o parcial, de acuerdo con lo que se determine en los proyectos.

Art. 32.

1. La solicitud de accesos o cambio de uso de los existentes para servir a actividades que por su naturaleza puedan generar un número de desplazamientos que puedan exceder de la capacidad funcional de la red viaria deberá acompañarse de un estudio de impacto sobre el tráfico. Cuando dicho impacto resultara inadmisible, deberá acompañarse, además, el proyecto de las obras de acondicionamiento necesarias para mantener inalterable el nivel de servicio de la carretera. La solicitud del acceso será previa a la solicitud de la licencia municipal de obras. Para su otorgamiento, el Ayuntamiento tendrá en cuenta la autorización o denegación de acceso.

2. La autorización de los accesos referidos en el apartado anterior podrá conllevar la obligación de construir las obras de acondicionamiento o asumir los costes adicionales de la adecuación de la red viaria para soportar el impacto, para lo que se podrá exigir la prestación de fianza.

Art. 33.

Las limitaciones de usos y actividades impuestas por esta Ley a los propietarios o titulares de derechos sobre inmuebles configuran el contenido ordinario del derecho de propiedad y no darán lugar a indemnización; en cualquier caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Española.

Art. 34.

1. Todas las autorizaciones se entenderán concedidas a título de precario, a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. En consecuencia, el peticionario o quien de él traiga causa, no adquirirá derecho alguno sobre los terrenos de dominio público en que se autoriza la servidumbre, de modo que la Administración, en cualquier momento que lo juzgue conveniente por causa de interés general, podrá declararla caducada, modificar los términos de la autorización o alguna de sus condiciones, suspenderla temporalmente o hacerla cesar definitivamente, sin que el concesionario tenga derecho a indemnización por este motivo.

2. Las peticiones de autorización en la zona de influencia de la carretera en la que estén previstas actuaciones de acondicionamiento, ensanche, mejora, etc., no se otorgarán cuando las condiciones generales de las autorizaciones puedan ser modificadas o suspendidas al realizarse el proyecto de la carretera en cuestión.

No obstante, si el peticionario acreditare la necesidad urgente de la actuación objeto de autorización, la misma se otorgaría a título provisional, bien entendido que, si por cualquier circunstancia parte o todo del objeto de la autorización se viera afectado por las futuras obras de la carretera, el autorizado no tendrá derecho a recibir indemnización de clase alguna.

SECCION 2.ª. Uso de las carreteras

Art. 35.

La Administración titular de la carretera, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otras Administraciones, podrá imponer en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras. Le compete, igualmente, fijar a la Administración titular de la carretera las condiciones de las autorizaciones excepcionales que en su caso puedan otorgarse.

Art. 36.

La Consejería de Obras Públicas y la Administración titular de la carretera podrán establecer, en puntos estratégicos de la red de carreteras, instalaciones de aforo y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico sobre la infraestructura de las carreteras.

Unas y otras instalaciones podrán ser también utilizadas por la inspección del transporte terrestre en el desempeño de la función inspectora y de control que tiene encomendada.

Las sobrecargas que constituyan infracción se sancionarán por los órganos competentes en cada caso.

CAPITULO V. TRAVESIAS

Art. 37.

Los tramos de carreteras que discurran por suelo urbano se regirán por las disposiciones del presente capítulo y por las demás contenidas en esta Ley en lo que resulten aplicables.

Art. 38.

1. Se consideran tramos urbanos de las carreteras aquéllos que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.

2. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos de una de las márgenes.

Art. 39.

La titularidad de los tramos de carretera o de travesía que soporten un tráfico fundamentalmente urbano o presenten acceso a los núcleos de población como consecuencia de la construcción de una variante de población o itinerario alternativo podrá ser cedida a los Ayuntamientos.

Cuando la variante de población o itinerario alternativo sea titularidad de la Junta de Extremadura y exista acuerdo con el Ayuntamiento cesionario, la resolución corresponderá al Consejero de Obras Públicas, previo informe del Gabinete Jurídico y de la Consejería de Economía y Hacienda.

Art. 40.

La conservación y explotación de los tramos de carreteras que discurran por suelo urbano corresponderá a la Administración titular de las mismas.

Art. 41.

1. En la zona de dominio público de travesías y tramos urbanos, el otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades no ejecutadas por la Administración titular de la carretera corresponde a los Ayuntamientos, previo informe vinculante de dicha Administración titular, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente Ley.

2. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos, excluidas las travesías y siempre que no afecte a la seguridad vial, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán los Ayuntamientos, si bien, cuando no estuviera aprobado definitivamente ningún instrumento de planeamiento urbanístico o la actuación no se halle sometida a licencia urbanística, deberán aquéllos recabar, con carácter previo, informe de la Administración titular de la carretera.

3. En las travesías de carreteras corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones en las zonas de servidumbre y afección, siempre que no afecte a la seguridad vial.

CAPITULO VI. CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 42.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta ley.

2. Se considerarán responsables solidarios de las infracciones tanto los ejecutores materiales de las mismas como los promotores o titulares de la obra o actuación y los técnicos directores de la misma.

Art. 43.

Son infracciones leves:

Art. 44.

Son infracciones graves:

Art. 45.

Son infracciones muy graves:

Art. 46.

1. Las infracciones previstas en esta Ley se sancionarán con multas conforme a los criterios siguientes:

2. La cuantía de la sanción se graduará en función de la trascendencia de la infracción, del daño causado, de la intencionalidad del autor, del beneficio obtenido y de la reincidencia.

3. La imposición de la multa será independiente de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior y de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el órgano correspondiente de la Administración titular de la carretera.

Art. 47.

1. La imposición de las multas corresponderá:

Art. 48.

1. La Administración titular de la vía iniciará el procedimiento sancionador de oficio o a instancia de parte.

Asimismo, tramitará y resolverá el expediente, salvo cuando del mismo se deduzca una sanción de una cuantía superior al límite fijado en el artículo anterior, en cuyo caso remitirá la correspondiente propuesta al Consejero de Obras Públicas para su resolución o elevación, en su caso, al Consejo de Gobierno.

2. La acción para denunciar las infracciones previstas en esta Ley será pública.

3. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en lo no previsto en éste, por la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En aquellos supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito, la Administración que iniciare el expediente pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador en tanto ésta no se haya pronunciado.

La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración podrá proseguir la tramitación del expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Art. 49.

1. La Administración titular de la vía o la Consejería de Obras Públicas, desde el momento que tenga conocimiento de la realización de obras, actuaciones o de usos que puedan, según esta Ley, constituir infracciones ordenará la inmediata suspensión de los mismos.

2. Cuando las medidas sean tomadas por la Consejería de Obras Públicas en vías de titularidad de otra Administración, lo pondrá en su conocimiento para que ésta incoe el expediente sancionador en el plazo de un mes. Si transcurrido este plazo la Administración titular no hubiera notificado a la Consejería de Obras Públicas la apertura de dicho expediente, ésta quedará habilitada para proceder a su incoación y tramitación hasta su resolución.

3. La actuación subsidiaria de la Consejería de Obras Públicas también procederá cuando la tramitación del expediente sancionador se paralice por más de dos meses sin causa justificada.

Art. 50.

1. Cuando la actuación sea realizada sin la autorización preceptiva previa, y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Administración titular de la vía requerirá al titular o promotor de la actuación para que en el plazo de quince días solicite la pertinente autorización.

2. El otorgamiento de la autorización, cuando proceda, quedará condicionado al efectivo cumplimiento de la sanción impuesta y, en su caso, al abono de las indemnizaciones correspondientes.

3. Cuando las obras o actuaciones no fueran autorizadas, e independientemente de la imposición de la multa correspondiente, la Administración actuante ordenará al infractor la reposición de la realidad física alterada, concediéndole un plazo para ello.

Incumplido lo ordenado, podrá proceder a imponerle multas coercitivas, reiterables cada mes y cuyo importe de cada una de ellas no superará el 20 por 100 de la multa correspondiente a la infracción cometida. En caso de no efectuar lo ordenado en el primer plazo fijado o en los nuevos plazos concedidos en las multas coercitivas, la Administración actuante podrá proceder a la ejecución subsidiaria a cargo del infractor.

Art. 51.

1. La reincidencia en la comisión de una infracción supondrá la agravación de la calificación de la misma, siendo un año el tiempo para que sea admisible como agravante.

2. Las infracciones graves y muy graves previstas en esta Ley prescribirán a los cuatro años de la terminación de los actos que las motiven, y las leves al año.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

En todo aquello no previsto en esta Ley será de aplicación la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y el Reglamento para su ejecución.

Segunda.

El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, se aplicará, en lo que no se oponga a la misma el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

Segunda.

Hasta tanto se apruebe el catálogo de la red de carreteras de Extremadura, continuará en vigor la clasificación funcional de las carreteras contenidas en el Plan Regional de Carreteras vigente y las que actualmente tengan las Diputaciones Provinciales.

Tercera.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley deberá ser retirada cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En el ámbito de actuación de esta ley será de aplicación el Decreto 45/1991, de 16 de abril, sobre medidas de protección del ecosistema de Extremadura; con la salvedad de que el trámite a seguir en esta materia para las variantes y mejoras de trazados de las carreteras será el procedimiento abreviado del anexo II del citado Decreto.

Segunda.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, podrá dictar las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen en su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que correspondan la hagan cumplir.

Mérida, 27 de abril de 1995.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,
Presidente