1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, vías de servicio o accesos resulte la obtención por personas físicas y jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento del valor de determinadas fincas a causa de la ejecución de las obras tendrá a estos efectos la consideración de beneficio especial.
2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales aquéllos que se beneficien de modo directo con las carreteras o accesos que se ejecuten y, especialmente, las personas titulares de las fincas y establecimientos contiguos y las de las urbanizaciones que resulten mejoradas en su comunicación.
3. Las contribuciones especiales se devengarán en el momento de la recepción de las obras o, en su defecto, en el de su puesta en servicio.
4. La base imponible estará constituida por el coste total de las obras, incluidos, en su caso, todos los costes adicionales inherentes a su ejecución y, en particular, el coste de las expropiaciones que deban realizarse.
5. La base liquidable se determinará por el siguiente porcentaje de la base imponible:
6. Para obtener la cuota tributaria, la base liquidable de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos estableciendo un tipo de gravamen para cada uno de ellos que atienda a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones o circunstancias que concurran en aquéllos, se determinen de entre los siguientes:
7. El establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente ley le corresponde a la administración promotora de la actuación según lo dispuesto en la normativa de aplicación en cada caso.