Artículo 57. Obras ruinosas.

Cuando una obra o instalación ubicada entre la carretera y la línea límite de edificación alcance un estado ruinoso que pueda provocar daños a la carretera o constituir un peligro para la circulación, la administración competente adoptará las medidas necesarias, e instará al ayuntamiento en el que se encuentre la obra o instalación a incoar un expediente de declaración de ruina y la subsiguiente demolición, en su caso.